SJMer nº 8, 9 de Febrero de 2010, de Madrid

PonenteFRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
Número de Recurso61/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 8 DE MADRID

JO 61/09-6ª

RIBERA BAIXA SL Y OTRO VS.

REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de febrero de 2010.

Vistos por mí, Francisco de Borja Villena Cortés, magistrado titular de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el n° arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

- Tipo de procedimiento: Juicio Ordinario.

- Parte actora: RIBERA BAIXA SL y ESTACIÓN DE SERVICIO RIBERA ALTA SL, con postulación del procurador Sr. García Riquelme y dirección letrada del abogado Sra. Gaitan Lujan.

- Parte demandada: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, representada por el procurador Sr. Vila Rodríguez y asistencia jurídica del abogado Sra. Villarrubia.

- Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de Derecho de defensa de la competencia.

- Cuantía de la acción: 2.466.924,52€.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DEMANDA. Ingresó en el presente Juzgado en fecha de 2 de marzo de 2009, con la pretensión siguiente:

Suplico: "1.- se declare la nulidad de la relación jurídica compleja que vincula a las partes en relación a la estación de servicio n° 96319, sita en Xativa, conformada por la escritura de cesión de derecho de superficie de 11 de febrero de 1999 y el contrato de comisión y arrendamiento de industria de estación de servicio propiedad de REPSOL de 21 de abril de 1999. 2- subsidiariamente, se declare la nulidad del pacto de no competencia exclusiva de suministro contenido en el segundo contrato. 3.- Se condene a la demandada a indemnizar a la parte actora, por daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad que resulte en la diferencia existente entre el precio efectivamente pagado por la actora a REPSOL y los precios que se acredite fueron ofrecidos o abonados por otros operadores y suministradores autorizados, en régimen de compra firme o reventa tipo plattŽs, a otras estaciones de servicio de similares características, por el número de litros vendidos, desde junio de 1999 hasta septiembre de 2008, más los intereses correspondientes. Y 4.- se le imponga a dicha parte las costas del proceso".

Para la defensa de tal petición la parte consigna se consignan en el citado escrito los hechos y fundamentos que estima de aplicación, y finalmente se adjuntan a la demanda hasta un total de 28 documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2007 fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO

CONTESTACIÓN. Se presentó en fecha de 8 de mayo de 2009, con el contenido peticional que sigue:

Suplico: "1- se desestime íntegramente la demanda, y 2.- se impongan las costas procesales a la parte adora"

Invoca junto con ello tal parte los razonamientos de Derecho y tácticos que concurren a su interés, y se acompañan al escrito de contestación un total de 33 documentos en prueba de sus afirmaciones.

TERCERO

AUDIENCIA PREVIA. En fecha de 29 de junio de 2009 se celebró en sede judicial la misma.

En el citado acto, no planteándose cuestiones procesales previas al fondo del asunto, y habiendo sido imposible llegar a un acuerdo entre las partes, se procedió a fijar los siguientes extremos:

"Hechos controvertidos: 1.- si existe un imposición de precios de reventa al consumidor final del combustible por parte de REPSOL, suministradora, a la parte actora, 2.- si la relación jurídica que les liga es la de suministro con compra en firme para reventa, o la actora se trata de un mero comisionista, que no compra en firme ni asume riesgo de la operación. 3.- Si existe o no una duración prevista en el contrato superior a la admitido en las normas del Derecho de la libre competencia. 4.- Si por parte de REPSOL se han realizado inversiones de especial consideración que permita exceder de ciertos plazos de duración contractual. 5.- Si se han aplicado o no por REPSOL un trato desigual a la parte actora respecto de otros contratantes en su misma situación, al aplicar condiciones contractuales distintas. 6.- En su caso, cual es el alcance jurídico de todo ello, y a qué extiende sus efectos. Y 7.- en su caso, cual sea la consecuencia indemnizatoria de todo ello.

"Medios de prueba: Por la parte actora se propusieron los medios probatorios de 1.- documental por reproducción y nueva aportación, 2.- testifical. Toda ella fue admitida, declarándose su pertinencia.

Por la parte demandada se propusieron los medios de 1.- documental, y 2.-pericial de parte. Fueron declarados pertinentes y admitidos.

CUARTO

VISTA DE JUICIO. En fecha de 12 de enero de 2010, bajo audiencia pública, se celebró el acto de juicio, con la práctica de la prueba propuesta, por su orden, al término de la cual los letrados directores realizaron su informe oral para valoración de la prueba y conclusiones jurídicas, tras lo cual, se declaró el juicio visto para sentencia, con citación de las partes para la misma.

Una vez, conformados y foliados los autos, generado el soporte audiovisual de las actas de vista y unidas a los autos, se pasaron los mismos para resolución mediante Diligencia de fecha 23 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción deducida en juicio y marco normativa de la controversia.

A).- La pretensión ejercitada con carácter principal es de las denominadas declarativas de condena, por las que se postula del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que declare la existencia y vigencia de un derecho, relación o interés jurídico preexistente al proceso mismo, y una vez obtenida tal declaración se realice un ulterior pronunciamiento por el que se compela al demandado a realizar un determinado comportamiento, ya activo, ya omisivo, en términos similares a los prevenidos en el art. 1.088 del Código Civil (CC ), y art. 5.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Comportamiento que de no realizar voluntariamente, podrá ser impuesto por los medios que fuere necesario, arts. 571 y ss LEC.

B).- Dicha acción deducida por RIBERA BAIXA SL y ESTACIÓN DE SERVICIO RIBERA ALTA SL se asienta en el denominado Derecho de la competencia, que tiene por objeto, en sucintos términos, garantizar jurídicamente, mediante un marco de prohibiciones, en el mercado común de bienes, productos y servicios, la libertad concurrencial entre los diferentes empresarios oferentes de aquellos, con el fin de obtener la mayor eficiencia económica por competencia en las ofertas presentes en el mercado, en beneficio del propio sistema económico general y de los consumidores.

Las normas de defensa de la competencia se articulan en un doble sistema de fuentes, uno nacional, contenido básicamente por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y el RD 261/2008, de 22 de febrero, Reglamento de Defensa de la Competencia, y otro el comunitario europeo, asentado en los arts. 81 y 82 TCEE, que disciplinan, en sus respectivos ámbitos, los diferentes aspectos del Derecho de la competencia, como son, en primer lugar, la represión de práctica colusorias entre empresas, o autorización de ciertas colusiones en supuestos excepcionales, en segundo lugar, la prohibición del abuso de posición de dominio, en tercer término, el control sobre concentraciones económicas, y en cuarto y último lugar, el control sobre ayudas públicas a ciertas actividades económicas concurrenciales.

La delimitación del ámbito de aplicación entre las normas nacionales y las comunitarias viene determinado por el criterio de afectación al mercado común constituido en la UE por el art. 2 TCEE, esto es, que la práctica comercial o económica objeto de examen a la luz de esta normativa, afecte o no al comercio entre los Estados miembros de la UE, tal cual refieren los arts. 81 y 82 TCEE. No puede confundirse este criterio con la exigencia de que en la práctica concurran en efecto relaciones jurídicas transfronterizas, sino que aún manteniéndose la afectación dentro de un solo Estado, cuando ésta abarque una parte sustancial de tal mercado nacional de modo que pueda tener influencia directa o indirecta en la libre circulación de bienes o servicios entre los Estados miembros, se estará ante un supuesto de aplicación del Derecho comunitario. Es decir, aquella regla de afectación se ha de interpretar en un sentido amplio, como indican las SsTJCE 1 de febrero de 1978 a. Miller, 29 de octubre de 1980 a. Landewyck, o de 17 de julio de 1997 a. Ferriere Nord.

Y en tal sentido se alega que los hechos objeto del procedimiento caen bajo la prohibición del art. 81 TCEE, al disponer que "serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción". Ello exige la acreditación de que la práctica concurrencial tachada de restrictiva de la libre competencia existe verdaderamente y que genera perjuicios a otros sujetos intervinientes en aquel mercado relevante, como proveedores, clientes o competidores.

C).- Frente a ello, la parte demandada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA, se opone frontalmente, mediante la simple negación de los hechos constitutivos de la pretensión, negando que la práctica comercial objeto de demanda sea contraria a aquellas normas de defensa de la competencia.

Ello fija, tanto la extensión del objeto del proceso, como que deba remitirse la cuestión a la prueba sobre tales extremos, así como el orden lógico de su examen.

SEGUNDO

Hechos...

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