Dictamen de Consejo de Estado (España) nº 763/2000 de 2 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorConsejo de Estado (España)
ProcedenciaAsuntos Exteriores
Número de Resolución763/2000
Tipo de ResoluciónDictamen

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 2 de marzo de 2000, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 7 de febrero de 2000, con registro de entrada el día 21 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al Segundo Protocolo adicional al Convenio de Nacionalidad de 28 de julio de 1961, suscrito entre España y Guatemala y modificado por el Protocolo de fecha 10 de febrero de 1995, hecho "ad referendum" en Guatemala el 19 de noviembre de 1999.

De antecedentes resulta:

Primero.- El Protocolo sometido a consulta consta de un breve preámbulo y cinco artículos.

El preámbulo justifica la necesidad del nuevo Protocolo adicional al Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala de 28 de julio de 1961 en el tiempo transcurrido desde la firma de éste. Para su conclusión se parte de lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Constitución Política de la República de Guatemala y en el Capítulo I del Título I de la Constitución española y se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 12º del Convenio de Nacionalidad entre España y Guatemala.

El artículo 1º contiene definiciones de términos a los efectos del Protocolo.

El artículo 2º da nueva redacción al artículo 1º del Convenio, cuyo tenor quedará del siguiente modo:

"Los guatemaltecos y los españoles de origen podrán adquirir la nacionalidad guatemalteca y española, respectivamente, sin perder su nacionalidad de origen, por el solo hecho de establecer domicilio en España o en Guatemala, según sea el caso, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes; declarar ante la autoridad competente su voluntad de adquirir dicha nacionalidad y hacer las inscripciones correspondientes en los registros que determinen las leyes o disposiciones gubernativas del país de que se trate. Cada Parte, dentro de su territorio, únicamente reconocerá la propia nacionalidad, sin perjuicio de que se pueda aplicar a las personas que se acojan a los beneficios del presente Convenio la legislación de su nacionalidad de origen en lo que no sea incompatible con las leyes de la otra Parte. Asimismo, las personas a que se refiere el párrafo anterior podrán obtener y renovar sus pasaportes y documentos de identidad en alguna de las dos Partes o en ambas al mismo tiempo".

En virtud del artículo 3º se suprimen en el Convenio vigente los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, el párrafo primero del artículo 7º, el...

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