Dictamen de Consejo de Estado (España) nº 2082/1995 de 5 de Octubre de 1995

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1995
EmisorConsejo de Estado (España)
ProcedenciaEducación y Ciencia
Número de Resolución2082/1995
Tipo de ResoluciónDictamen

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 5 de octubre de 1995, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En virtud de la Orden comunicada de V.E. de fecha 10 de julio de 1995 (con registro de entrada el día 7 de agosto siguiente), el Consejo de Estado ha examinado la consulta potestativa que se formula acerca del procedimiento de revisión a seguir en distintos supuestos referidos a la concesión de becas y ayudas al estudio.

Se expone en los antecedentes de hecho de la Orden de remisión que la concesión de becas y ayudas al estudio viene regulada por el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio. En su artículo 15 establece un procedimiento de revisión de becas y ayudas al estudio concedidas mediante ocultación o falseamiento de datos. La experiencia ha venido a demostrar que la revisión de becas y ayudas concedidas se hace necesaria, no sólo en los supuestos de ocultación o falseamiento, sino que debido al elevado número de solicitudes (más de 1.000.000) y de beneficiarios (más de 800.000 en el curso académico 1994/95), durante la tramitación y resolución de los expedientes se producen incidencias que obligan a que algunas de las becas concedidas, dado su carácter de subvenciones públicas, deban ser reintegradas al Estado.

Esta situación se produce por diferentes motivos. En algunos casos se dan los supuestos tipificados en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, es decir, haber obtenido subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello o incumplir la finalidad para la que la subvención fue concedida. Otras veces se producen algunos de los supuestos del artículo 82.1 de la citada Ley, como es el caso de la ocultación de datos o falseamiento de las condiciones requeridas para su concesión, o la no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, sin que se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.

En estos casos, no parece que haya inconveniente para revisar la concesión de la beca, de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Mayores problemas pueden plantear otros dos casos, que son los que precisamente integran el contenido de la presente consulta. En primer lugar, debe considerarse el supuesto en que por un error informático aparezcan en los listados de becarios algunos beneficiarios con una cuantía y/o un componente de ayuda que no les corresponda. Este hecho puede producirse en un número relativamente importante de casos (varios miles), en una determinada Universidad o Provincia.

Otra posibilidad es la hipótesis de que sin producirse una ocultación de datos, ni un error manifiesto, la persona encargada de evaluar el expediente haya concedido un componente de ayuda que no debiera corresponder al solicitante.

Con estos antecedentes de hecho, y al amparo de lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, se someten al Consejo de Estado los siguientes extremos:

"A.- En el caso de que se produzca un error informático que afecte a una pluralidad de administrados, de modo que aparezcan en el listado de becarios algunos beneficiarios con una cuantía indebida de beca o ayuda al estudio o un componente de estas ayudas que no corresponda a estos ciudadanos, ¿es aplicable la revocación de actos prevista en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común?, o ¿debe, por el contrario, entenderse que una revocación de este tipo afectaría al contenido esencial de un acto declarativo de derechos y, por consiguiente, debería seguirse la vía de la revisión de oficio prevista en el párrafo 103.1 de la mencionada Ley 30/1992, por considerar que la elevada cuantía del perjuicio pecuniario producido al Estado infringe gravemente una norma de rango reglamentario?.

En el supuesto de que no se considere ninguna de estas dos actuaciones adecuado en este caso ¿debería entonces procederse a una declaración previa de lesividad de cada uno de esos actos administrativos para impugnarlos posteriormente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según lo previsto en el artículo 103.2 de dicha Ley?.

B.- Se consulta también si, en el caso de un error en la apreciación de los datos en el expediente debe revisarse ese acto anulable, según lo previsto en el artículo 103.1 de la Ley 30/1992 o, por el contrario, ¿es precisa la declaración de lesividad y la impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.2 de esa Ley?."

Con tales antecedentes, emite el Consejo de Estado la presente consulta potestativa.

  1. La adecuada respuesta a las distintas preguntas planteadas a este Consejo de Estado exige formular previamente una serie de consideraciones acerca específicamente de los medios con que cuenta la Administración Pública para reaccionar frente a sus propios actos, cuando estos adolecen (o así se estima por la Administración) de un vicio de legalidad. Se deja a un lado, por tanto, lo relativo a la revocación (en sentido estricto) de actos administrativos por motivos de oportunidad, aspecto éste ajeno a las cuestiones concretamente planteadas.

    En efecto, la Administración cuenta con distintas vías legalmente previstas para poder ir contra sus propios actos administrativos, vías que varían según se trate de retirar del mundo jurídico actos declarativos de derecho (o favorables) o de gravamen. En uno y otro caso las exigencias especialmente de orden procedimental varían sensiblemente.

    Sin ahondar en la diferencia entre ambos tipos de actos más que en lo imprescindible para dar adecuada respuesta a las preguntas formuladas, debe destacarse que los actos de gravamen, al ser desfavorables para el interesado, el legislador ha entendido innecesario que la Administración deba seguir un procedimiento especialmente garantista para llegar finalmente a la revocación de dichos actos. Por tanto, en estos casos la Administración podrá revocar tales actos sin necesidad de seguir el procedimiento previsto en los artículos 102. y 103.1 de la Ley 30/1992, toda vez que, en definitiva, dicha revocación no podrá causar ningún perjuicio al interesado. Ello no significa, no obstante, que la Administración, sin más, pueda revocar sus actos de gravamen, puesto que siempre será...

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