Dictamen de Consejo de Estado (España) nº 1/2007 de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorConsejo de Estado (España)
ProcedenciaAdministraciones Públicas
Número de Resolución1/2007
Tipo de ResoluciónDictamen

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2007, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 26 de diciembre de 2006, con registro de entrada el día 2 de enero siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... , en nombre y representación de su tutelado ...... , contra resolución de la Dirección General de MUFACE de fecha 26 de octubre de 2004, en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el interesado en materia de reintegro de gastos por asistencia sanitaria.

De antecedentes resulta:

Primero.- El 27 de marzo de 2006 ...... , en nombre y representación de ...... , formuló recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la Dirección General de MUFACE de 26 de octubre de 2004 por la que se denegó al beneficiario el reintegro de gastos derivados de asistencias sanitarias, recurso basado en la causa 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entender que en la resolución impugnada se ha incurrido en errores de hecho resultantes de los propios documentos incorporados al expediente. A tal efecto alega los siguientes hechos:

  1. ...... era beneficiario de asistencia sanitaria de MUFACE por ostentar su madre fallecida la condición de mutualista y afiliada de MUFACE, con nº 24/6023151. Dicha mutualista estaba adscrita a la entidad ADESLAS.

  2. El beneficiario había sufrido un accidente de tráfico el 25 de junio de 2000 al salirse de la calzada el vehículo que conducía, produciéndole secuelas neurológicas graves.

  3. El periplo médico del beneficiario se inicia con su traslado de urgencia tras el accidente al Hospital Río Hortega de Valladolid, ingresando en la UCI, donde permaneció hasta el 7 de julio de 2000. Después se le traslada a los servicios de Neurología del Hospital de León, en el que se le atiende hasta el 9 de noviembre de 2000, fecha en que es trasladado a la Clínica Ponferrada. El 28 de junio de 2001 es trasladado al Centro de Daño Cerebral Aita Menni, de Arrasate (Mondragón), siguiendo las expresas recomendaciones de los servicios médicos de aquella clínica. Durante su estancia en este Centro, entre los días 19 a 24 de noviembre de 2001, permaneció ingresado en la Policlínica San José de Vitoria, donde fue intervenido quirúrgicamente por una afección de cadera derivada del siniestro. Su estancia en el Centro de Daño Cerebral Aita Menni se prolonga hasta el 11 de febrero de 2002, en que se le traslada al Centro Estatal de Daños Cerebrales (CEADAC), en Madrid, donde permaneció tres días para valoración y, mientras se determina sobre su admisión en dicho centro, se le traslada a la residencia de minusválidos COCEMFE, en la que permanece hasta el 11 de mayo de 2002. Finalmente, es ingresado en régimen de internamiento en el centro "Las cinco llagas", de Astorga, en donde permanece en la actualidad.

  4. Con fecha 9 de enero de 2002 la mutualista interpone reclamación parcial ante MUFACE por los gastos médicos que hasta ese momento se habían originado y que ascendían a 12.621,01 euros. La reclamación dio lugar al expediente del Servicio Provincial de León n.º 1/2002 que concluyó con resolución desestimatoria de fecha 14 de febrero de 2002, resolución que no fue recurrida. Los motivos en los que se basó tal desestimación, según el acta de la Comisión Mixta Provincial, fueron que, "... teniendo conocimiento de los hechos (ADESLAS) por primera vez en mayo de 2001, en que la mutualista comunica a la Entidad el próximo traslado de su hijo a un centro especializado, pretendiendo que la Entidad asuma los gastos que se derivan del traslado y posterior tratamiento, ADESLAS considera que la continuidad del tratamiento debería asumirla la Compañía de Seguros...". "La Entidad en ningún caso puede asumir unos gastos derivados de asistencia sanitaria en Centros Sanitarios no concertados para cuyo ingreso la mutualista en ningún momento solicitó autorización previa. Ni se ha producido comunicación posterior al ingreso en tiempo y forma".

  5. Con fecha 23 de junio de 2004, la...

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