SJCA nº 2 93/2012, 16 de Marzo de 2012, de Zaragoza

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
Número de Recurso388/2010

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00093/2012

N11600

C/ COSO, 34,4ª PLANTA

N.I.G: 50297 45 3 2010 0001505

Procedimiento. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2010.......... /BM

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: SOCIEDAD DE SAN FRANCISCO DE SALES, ANORA AGAIRRU INVERSIONES SL.

Letrado: MARÍA LUISA GARCÍA PEÑAFIEL

Procurador D./Dª CARLOS BERDEJO GRACIAN, MARIA ANGELES RUIZ VIARGE

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA,.........

Letrado: CARLOS NAVARRO DEL CACHO, EVA CASTEJON ZUECO

Procurador D./Dª SONIA SALAS SÁNCHEZ, SERAFIN ANDRES LABORDA

SENTENCIA n° 93-2012-BM

En ZARAGOZA, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. JAVIER ALBAR GARCIA, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de ZARAGOZA, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 388/2010/BM instados por SOCIEDAD DE SAN FRANCISCO DE SALES CONGREGACIÓN SALESIANA- INSPECTORIA SALESIANA DE SAN JOSÉ, representado por el Procurador DON Carlos Berdejo Gracián y defendido por el Letrado DON EDUARDO MEDINA CORRECHER, así como ANORA Y AGAIRRU INVERSIONES S.L., representado por la Procuradora SRA RUIZ VIARGE y defendido por la Letrada DOÑA ANA ISABEL PÉREZ GARCÍA, estando como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la procuradora DOÑA SONIA SALAS SÁNCHEZ, asistida del Letrado Don CARLOS NAVARRO DEL CACHO y como parte codemandada ESTACIONAMIENTOS EL PILAR S.A. representada por el procurador SR. ANDRÉS LABORDA, asistido de la. Letrada DOÑA EVA CASTEJON ZUECO, sobre: Resolución del Consejero del Área de Presidencia, Economía y Hacienda, Vicealcalde del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 22 de julio de 2010, que acuerda inadmitir los recursos de reposición interpuestos por la empresa ANORA Y AGAIRRU INVERSIONES S.L. y la SOCIEDAD DE SAN FRANCISCO DE SALES -CONGREGACIÓN SALESIANA- INSPECTORIA SALESIANA DE SAN JOSÉ, contra el acuerdo del Gobierno de Zaragoza de fecha 22 de abril de 2010 por el que se aprobaba la modificación del contrato de concesión de un aparcamiento subterráneo junto al Hospital Clínico en la Avenida San Juan Bosco, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo puesto que las citadas entidades no tienen la consideración de interesados en el procedimiento. Expediente 795752/10, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución administrativa más arriba referenciada.

SEGUNDO.- Tras recibirse el expediente reclamado, se dio traslado, del mismo a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizase la oportuna demanda, habiéndolo hecho mediante el escrito que queda unido, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

Una vez formalizada la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, así como a los codemandados con entrega del expediente administrativo, para que contestaran a la misma en el plazo de veinte días, habiéndolo hecho conforme consta en autos.

TERCERO.- Que por el Procurador SR. ANDRÉS LABORDA y en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de fecha 16.11.10 se solicitó la acumulación al presente procedimiento del P.O. num. 382/2010 seguido en el Juzgado, número 5 de los de Zaragoza, dando traslado a las partes personadas por plazo común de cinco días, habiendo evacuado dicho traslado conforme consta en autos y, que por Auto de fecha 07.12.10 se acordó haber lugar a la acumulación solicitada.

CUARTO.- Que mediante Decreto de fecha 25.10.11 se acordó fijar la cuantía, del recurso..en Indeterminada.

Por las partes recurrentes, así como por la codemandada Estacionamientos el Pilar S.A. se solícito el recibimiento del pleito a prueba.

Por las partes recurrentes se solicitó el trámite de conclusiones.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre la resolución del Consejero del Área de Presidencia, Economía y Hacienda, Vicealcalde del Ayuntamiento de Zaragoza, de 22-7-2010 que inadmitió los recursos de reposición interpuestos por las hoy recurrentes contra el acuerdo de 22-4-2010 que aprobó la resolución de mutuo acuerdo del contrato para la construcción de dos aparcamientos subterráneos para vehículos en Zaragoza adjudicados a EPSA por acuerdo de 4-10-1990, en Calle Ramiro I y Avenida Cesáreo Alierta, esquina con Camino Las. Torres, aprobando la modificación del contrato de concesión de un aparcamiento subterráneo junto al Hospital Clínico en la avenida San Juan Bosco, también adjudicado por dicho acto de 4-10-1990 , todo ello por considerar que ninguna delas recurrentes tienen la condición de interesadas.

Se alega que están legitimadas, que se ha hecho una modificación sustancial de la concesión original, que ha habido desviación de poder, que falta la licencia ambiental

-además de existir otros incumplimientos como los urbanísticos, sobre las, plazas de aparcamiento como equipamientos de los edificios o sobre demanialidad -y que concurre responsabilidad patrimonial, que se fija por ANORA y Agairru Inversiones SL en 399.125,87 euros por daño emergente y 27.888.255 por lucro cesante y por la Congregación Salesiana se deja para ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Lo primero que debe examinarse es la legitimación, sin la cual, obviamente, carecería de sentido seguir con el examen del resto de las cuestiones. Se opone de un lado el incumplimiento del art. 45.2.d LJCA y de otro la falta de legitimación en relación con el asunto. En caso de considerarse legitimadas las partes, no, se retrotraerá, el asunto, sino que, por razones de tutela judicial y de economía procesal, se resolverá sobre el fondo del asunto.

a)Previamente, y en cuanto al cumplimiento del art. 45.2.d LJCA , la Congregación Salesiana aportó el acuerdo de 20-9-2010 de la Inspectoría Salesiana San José acordando interponer el recurso. Con relación a Anora y Agairru SA, se aportó, tras requerimiento expreso del Juzgado, el acuerdo de 30-9-2010 de interponer el recurso.

  1. En cuanto a la legitimación, el ayuntamiento la denegó por entender que no fueron parte en el proceso de adjudicación de la concesión, citando diversa jurisprudencia como la del TS 4-6-2001 .

    Debe rechazarse la argumentación del. Ayuntamiento, y por tanto reconocerse legitimación a los recurrentes. Y ello es así porque, sin negarse que el criterio aducido por el Ayuntamiento es el general de aplicación en materia contractual, en el caso presente nos encontramos ante una particular, situación, y es que se trata de una concesión de 1990, que no se llevó a cabo y que casi veinte años después sufre una modificación muy importante- luego se verá si es sustancial y si, en ese caso, podía hacerse- afectando directamente a la esfera de derechos o intereses de las recurrentes, que habían iniciado previamente los trámites para realizar un aparcamiento justo, enfrente y enfocado, como el municipal, de forma esencial a la población flotante del Hospital Clínico Lozano Blesa. En este, sentido, el TC ha relativizado de forma relevante los requisitos sobre la legitimación. Así, las STC 119/2008 de 13-10 o la 144/2008 de 10-11 . Esta última dice lo siguiente "4. En el presente caso la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se produce al apreciar el órgano judicial que la demandante carece de legitimación, activa para impugnar la actuación, administrativa cuya anulación pretende. En este sentido procede recordar que hemos considerado la legitimación procesal como una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita, de modo que el interés legítimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma, que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto", debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual, y real; no potencial o hipotético, ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3 ; 105/1995, de 3, de julio. FJ 2 ; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4 ; 1/2000, de 17 degenero, FJ 4 ; y 45/2004 , de 23 de marzo, FJ 4). Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad, jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

    En principio, aunque la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (así, SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4 ; 93/1990. de 23 de mayo, FJ 3 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; y 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2), no obstante éstos quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; y 3/2004, de 14 de enero , FJ 3).

    1. Recordado lo anterior, estamos en condiciones de contrastar la Sentencia impugnada con la doctrina constitucional sintéticamente expuesta. Conforme quedó ya dicho, la Sala de...

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