SJP nº 11 135/2008, 3 de Marzo de 2008, de Valencia

PonenteJUAN ANTONIO TORRECILLA COLLADA
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
Número de Recurso264/2007

SENTENCIA NUM. 135/08

En la Ciudad de Valencia a tres de marzo de dos mil ocho.

El Iltmo. Sr. D. Juan Antonio Torrecilla Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número once de esta Ciudad y su Provincia, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida como Procedimiento Abreviado num. 264/07, e instruido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE REQUENA (78/06) por el presunto delito contra la integridad moral y dos faltas de lesiones, contra Daniela, nacido el 22/10/1979, hijo de Agustín y Teresa Pilar, natural de Valencia y vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 - DIRECCION001 de Valencia, con DNI n° NUM002, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Dª SARA ALCAÑIZ FORNES y defendido por el Letrado D. JUAN MOLPECERES PASTOR, contra el Responsable Civil Subsidiario AYUNTAMIENTO DE GODELLETA, representado por el Procurador D. FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y defendido por el Letrado FRANCISCO ARGAYA ROCA, siendo parte la Acusación particular, Victor Manuel, representado por el Procurador ANTONIO ERANS ALBERT y defendido por VICENTE GRIMA LIZANDRA y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia por D. Eloy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74,1 del Código Penal, y responsable en concepto de autor, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal, el acusado, para el que solicitó se le impusiera la pena la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de costas incluidas expresamente las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Victor Manuel en 350 euros por los daños morales. Por la Acusación Particular en igual tramite calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, y responsable en concepto de autor, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal, el acusado, para el que solicitó se le impusiera la pena la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las des faltas la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 20 €, al pago de costas incluidas expresamente las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Victor Manuel en 1.000 euros por los daños morales, más los intereses, declarando la responsabilidad civil del Ayuntamiento de Godelleta.

SEGUNDO

La defensa del acusado y del Responsable Civil en igual trámite estimaron que los hechos no constituían delito alguno imputable a sus patrocinados, solicitando su libre absolución.

Desde el mes de noviembre de 2004 a mayo de 2005 en que fue retirada cautelarmente de su puesto como consecuencia del expediente abierto por el Ayuntamiento, Daniela mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerció su profesión como cuidadora del comedor de la guardería municipal "El Recreo" de Godelleta, contratada por el Ayuntamiento y en reiteradas ocasiones, en el ejercicio de sus funciones que tenía encomendadas respecto de los niños más pequeños de comedor, les pegaba, les gritaba, les zarandeaba, les arrastraba cogiéndolos de los brazos, los levantaba por las muñecas para sentarlos, les cogía del brazo tumbándolos a la fuerza, les obligaba a comer por la fuerza, cogiéndolos por la barbilla, tirándoles hacia atrás, abriéndoles la boca por la fuerza, e introduciéndoles en la boca una cucharada grande repleta de comida y antes de que hubieran terminado de tragarla les introducía otra.

El día 26 de Abril de 2005 el menor Daniel de veintitrés meses de edad sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal con hematoma subgaleal occipital de tamaño importante, que precisó de siete días no impeditivos para su curación, Y finales de abril del mismo año, la menor Ana, de dos años de edad, presentó equimosis en ambos brazos con clara marca de dedos. Sin que conste que dichas lesiones fuesen causadas por la acusada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos probados son constitutivos de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.1 del Código Penal que castiga al que inflingiera a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral, debiendo acudirse para delitimitar que se entiende por integridad moral a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en la Sentencia 7647/2007 de 28/11/2007, remitiéndose a la Sentencia 38/2007 de 31.1 de esa misma Sala afirma que "La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP. configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalisimos. Resulta pues obligado delimitar el concepto penal de integridad moral que, evidentemente, no cabe confundir con el derecho fundamental a la misma. Una primera aproximación podría realizarse desde la idea de la dignidad de la persona (art. 10 CE ), pero esta resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento ultimo de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de integridad moral pero si puede afirmarse que le otorga un tratamiento autónomo de otras valoraciones, e interpreta un concepto desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa. Así habla de "sensación de envilecimiento" o de "humillación, vejación e indignidad". La STC 120/90 de 27.6 nos puede servir de paradigma de la posición de dicho Tribunal al decir que el art. 15 CE garantiza el derecho a la integridad física y...

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