SJMer nº 12 34/2012, 3 de Febrero de 2012, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
Número de Recurso353/2011

Adminislfación de Justicia

Madrid

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12 MADRID

SENTENCIA: 00034/2012

JUZGADO LO MERCANTIL N° 12. MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 353/2011.

Demandantes: Ignacio , María Inés Demandado: BANCO POPULAR ESPAÑOL

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de febrero de 2012.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.° 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 353/2011 a instancia de DON Ignacio Y DOÑA Jacinta , representada por la Procuradora Doña María José Rodríguez Tejeiro y bajo la Dirección Letrada de Doña Mónica Romero Rodríguez, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y bajo la Dirección Letrada de Don Daniel Machado Rubiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 10 de mayo de 2011, tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que DON Ignacio Y DOÑA Jacinta , representada por la Procuradora Doña María José Rodríguez Tejeiro, formuló demanda de Juicio Ordinario de acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y, accesoriamente, acción de devolución de cantidad contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO.- Con fecha de 21 de septiembre de 2011, por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO.- Señalada la Audiencia, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella la partes propusieron la prueba que tuvieron Pág.: 1

QUINTO.- Con fecha de 29 de diciembre de 2011 recayó auto, desestimando la excepción opuesta por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.; asimismo, habiéndose admitido prueba documental exclusivamente, los autos quedaron vistos para sentencia en aplicación del art. 429.8 LEC .

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos y términos procesales, debido a la carga de trabajo de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- DON Ignacio Y DOÑA Jacinta , ejercitan acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y, accesoriamente, acción de devolución de cantidad contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

En efecto, los actores suplican sentencia por la que:

Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita en el Hecho Primero de la presente demanda, es decir de la cláusula del contrato de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de referencia.

Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación, del contrato de préstamo hipotecario.

Condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a la devolución a los prestatarios de la cantidad de "IMPORTE COBRADO HASTA LA FECHA DE LA DEMANDA" cobrada en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

Condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. al pago a favor de los prestatarios de todas aquéllas cantidades que se vayan pagando por los prestatarios en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito.

Condene a la demandada a abonar a mis representados el interés legal, incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el art. 576 LEC .

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Dado que el punto primero del suplico contiene una remisión al Hecho Primero de la Demanda, en el acto de la audiencia previa se solicitó aclaración de la demanda a la Letrada de la parte actora, con el resultado que obra en autos. Con todo, se ha de precisar que oralmente se suprimió la alusión a la cláusula sobre ". tipo máximo de interés a aplicar será el 9,866%", cláusula 3.4.g)".

BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se opone a la demanda. En primer lugar, niega que nos encontremos ante una condición general de la contratación, puesto que para ello es preciso, según dispone el art. 1° LGCC, que concurran tres circunstancias distintas, que la cláusula haya sido predispuesta, que haya sido impuesta y que esté destinada a incorporarse a una pluralidad de contratos; negando la concurrencia de cada uno de estos presupuestos.

Por otra parte, la entidad argumenta:

Que el contrato de préstamo hipotecario que se impugna no es un contrato de préstamo a interés variable puro, sino un contrato de préstamo hipotecario a interés variable corregido.

Que la cláusula discutida es una cláusula que de manera directa contribuye a determinar una condición esencial del contrato de préstamo, de manera que no cabe que se someta a un control de abusividad y sí, única y exclusivamente, a un control de transparencia. De forma que, afecta a un elemento esencial del contrato como es el precio, respecto del que es predicable el art. 17 LCD "la fijación de precios es libre".

Que la cláusula suelo tiene perfecto encaje en nuestro ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Centrado el debate en la solicitud de declaración la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita en el Hecho Primero de la presente demanda, la primera divergencia surge al negar la entidad demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., que nos encontremos ante una condición general de la contratación.

El art. 82 1. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone en su apartado primero que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Afirma BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. que su práctica contractual no incorpora de manera general, sistemática y homogénea la denominada "cláusula suelo".

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Respecto de tal término, cabe traer a colación la SJM, Mercantil N° 1 de Brugos de fecha 11 de Mayo del 2011 : Centra la parte demandante su acción de nulidad en el hecho de que la existencia de los préstamos hipotecarios de cláusulas de suelo o "f loor" que quedan muy por encima de los actuales tipos de interés, impiden a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos (Euribor), las citadas cláusulas son utilizadas por las Entidades Financieras para protegerse de una eventual caía del índice de referencia de los tipos de interés por debajo de ciertos niveles. Estas cláusulas también se conocen, a nivel técnico, como cláusula de tipo de interés mínimo en el préstamo hipotecario, siendo su función la de fijar el tipo de intereses que deberá abonar el hipotecado con independencia de la situación económica. De esta manera, el suelo hipotecario determina los intereses mínimos que tendrá que abonar el hipotecado aún cuando la suma del índice de referencia más diferencial fuera menor. Es un seguro de protección de las Entidades Bancarias para momentos en los que el Euribor fuera demasiado bajo.

El hecho alegado y que pretende acreditar la entidad bancaria mediante la aportación de algunos contratos, de la existencia de contratos en los que no se establece cláusulas de limitación de la variación del interés variable o de otros contratos en los que se fijan una límites máximos o mínimos distintos, no permite considerar que la cláusula sobre la que versa el presente procedimiento no haya sido incorporado a una pluralidad indeterminada de contratos, suficiente para considerar que nos encontramos ante una condición general de la contratación.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974 , 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989 ).

En este sentido debería haberse acreditado que esa posibilidad real de negociación se da en un porcentaje significativo de los contratos suscritos y no limitarse a la aportación de unos cuantos...

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