SJPI nº 4 106/2013, 21 de Mayo de 2013, de Ourense

PonenteEVA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
Número de Recurso85/2013

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

OURENSE

SENTENCIA: 00106/2013

ORDINARIO 85/13

MERCANTIL

SENTENCIA

En Orense, a 21 de mayo de 2013.

Vistos por mí, Eva María Martínez Gallego, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia mercantil de Orense, los presentes autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número de 85/13, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como parte demandante, D. Jesús Ángel y DOÑA Lorena r epresentados por el Procurador Sr. José Antonio Roma Pérez y asistidos por el letrado Sr. Pablo Arce Nogueiras contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A representado por Doña María Gloria Sánchez Izquierdo y asistido del letrado Don Jorge Capel Navarro, ha dictado la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. José Antonio Roma Pérez en nombre y representación de los actores ya referenciados se presentó demanda de juicio ordinario con fecha 21 de diciembre de 2013 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando la condena de lo consignado en el suplico de su demanda. Por Diligencia de Ordenación habiéndose apreciado un defecto formal al no acreditarse la representación por el procurador, de acuerdo con el art. 231 LEC se acordó incoar el presente procedimiento y requerir al actor para que en el plazo de cinco días procediera a su subsanación; requerimiento atendido en fecha 31 de enero de 2013. Admitida a trámite por Decreto de fecha 4 de febrero de 2013, se confirió traslado a la entidad demandada a fin de que contestara dentro del plazo de veinte días, si le convenía.

SEGUNDO

Por la representación en autos de la entidad demandada, se pasó a contestar a la demanda en fecha 12 de marzo de 2013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando la desestimación de la demanda, con costas para la actora.

TERCERO

Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa que tuvo lugar el día 17 de abril de 2013, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos; y habiendo planteado la parte demandada en su contestación a la demanda excepción procesal de litispendencia, en base a los argumentos que figuran en su escrito; por la representación procesal de la parte actora se opuso a la estimación de la

excepción formulada por la adversa, al entender que cercena la tutela judicial efectiva de sus patrocinados; por su S.Sª se desestimó la existencia de litispendencia, formulando recurso de reposición la parte demandada. Evacuando el correspondiente traslado a la parte actora se resolvió en igual sentido de forma verbal, sin perjuicio de la documentación escrita de dicha resolución en Auto dictado en fecha a 17 de abril de

2013 se dictó por este Juzgado Auto desestimando la excepción procesal de litispendencia, dejando constancia expresa de la protesta que efectúa la parte demanda a efectos de ulterior apelación.

CUARTO

En la citada Audiencia Previa, y no existiendo acuerdo entre las partes para poner fin al litigio, se procedió por las partes a la proposición de prueba, la parte actora propuso documental y la parte demandada interrogatorio, documental y testifical. Por su SSª se declaran pertinentes los medios de prueba. Por la parte demandada se propone interrogatorio de la actora, documental, más documental y testifical, declarándose pertinentes, señalándose el día 15 de mayo de 2013 para la celebración de la vista.

QUINTO

Con fecha 13 de mayo de 2013 por la demandada se presenta escrito de renuncia a las testificales propuestas como prueba y se solicita se deja sin efecto el señalamiento previsto y se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, quedando pendiente de dictar sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte actora reclama que se declare:

  1. - la nulidad de una de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes; en concreto la novena del contrato celebrado entre D. Jesús Ángel y DOÑA Lorena con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, en fecha 6 de mayo de 2005, relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés, variable ("cláusula suelo"), alegando que se trata de una condición general, y que tiene el carácter de abusiva, y que se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato suscrito entre éstos, así como a la devolución de cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la misma, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción, condenando igualmente a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario a interés variable suscrito con los demandantes, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales.

    Señalan que en dicho contrato consta que tipo de interés nominal era del 2'75% anual hasta el 4 de mayo de 2008 y a

    2

    partir de esa fecha Euribor más 0'75% (folio 34 vuelto del procedimiento) y que sin embargo, en el punto 7, al folio 37 se incorpora LIMITE A LA VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE con el siguiente texto:

    "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3'25% "

    Se solicita así la nulidad de la referida cláusula, pues la parte demandante estima que dicha cláusula suelo claramente impide a los clientes de la entidad bancaria beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del tipo variable pactado, siendo una cláusula predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos de manera exclusiva por la entidad, causando un desequilibrio injustificado de las obligaciones contractuales en detrimento de los consumidores, aquí actores. Al tiempo, alega que en ningún caso, dicha cláusula fue objeto de negociación por las partes contratantes ni tan siquiera se informó a éstos de su inclusión en el contrato por parte de la entidad demanda, dejando inoperante la variabilidad del índice realmente pactado por los clientes, máxime cuando no se ha fijado techo de tipo de interés.

  2. - Solicita igualmente la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes en fecha 7 de agosto de

    2007, y ello al invocar que mediando engaño y con verdadera mala fe, la entidad bancaria consiguió que los actores contratasen un nuevo producto financiero ofertado por su personal y por su asesoramiento, recomendación e insistencia. Y ello creyendo los actores que contrataban un seguro de cobertura de tipos de interés para proteger y dar cobertura frente a las subidas de tipos de interés (documento nº 2 que obra al folio 47 del procedimiento). Se alega que respecto de dicho contrato no se informó a los actores, siendo un producto que sólo podía perjudicar a los actores y ello conociendo la entidad bancaria la previsión de la evolución de los tipos de interés. Se señala así que dicho contrato de permuta financiera ha devengado las siguientes liquidaciones:

    - A favor de los actores desde el día 6 de mayo de 2008 hasta el día 6 de mayo de 2009, 40'91 euros.

    - En contra de los actores desde el día 6 de mayo de 2008 hasta el día 6 de mayo de 2010, 5.702'62 euros, y ello de conformidad con el documento nº 3 que obra al folio 48 del procedimiento.

    Por su parte, la entidad bancaria demandada BANCOPOPULAR ESPAÑOL S.A se opone a la solicitud efectuada decontrario .

  3. - Alega en primer término respecto de la primera pretensión de nulidad que la cláusula no tiene la consideración de condición general, y por tanto no puede ser abusiva, puesto que fue conocida y expresamente aceptada por los demandantes, pues no existen discrepancias entre las ofertas vinculantes y los préstamos firmados de conformidad con las advertencias que señala el Fedatario interviniente (que, por lo demás, pudo acudir a otra entidad, siendo muy amplia la oferta de préstamos existente en el mercado), en

    3

    atención a las circunstancias particulares del caso, y no fue, por tanto, impuesta unilateralmente por la demandada.

    Al tiempo señala que dicha cláusula suelo fue negociada con anterioridad, manifestando los actores su conformidad con la misma ante el fedatario público y ello alegando en prueba de ello el mismo folio 37 del procedimiento donde consta expresamente que el límite a la variación del tipo de interés aplicable se acuerda y pacta expresamente por ambas partes.

    Asimismo, entienden en virtud de las alegaciones que efectúan, que dicha cláusula en general, confiere estabilidad al mercado financiero, y en tal sentido es beneficiosa tanto para el acreedor (entidad bancaria) como para el deudor (consumidor), puesto que protege un interés público. Pretende el fin legítimo de permitir a la entidad bancaria la recuperación de los costes invertidos para poder ofrecer el producto en las condiciones en que lo hace, y ello beneficia también al consumidor que acude a solicitar el crédito, puesto que le permite obtenerlo en mejores condiciones. En este sentido remite al informe elaborado por el Banco de España al hilo de una moción presentada en el Senado, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 7 de mayo de 2010 (documento nº 21 que obra en el CD unido al folio del procedimiento, folio 168). La demandada alega, además, que, en el caso concreto, no existe el pretendido desequilibrio entre las prestaciones de las partes, ya que el límite mínimo establecido es de los más moderados del mercado, al margen de la posibilidad que tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR