SJPI nº 2 89/2013, 8 de Julio de 2013, de Santa Cruz de Tenerife

PonenteMARIA GABRIELA REVERON GONZALEZ
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
Número de Recurso1196/2012

Juzgado de Primera instancia nº 2

Avda. Tres de Mayo n°3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 90

Fax.: 922 20 86 93

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0001196/2012

NIG: 3803842120120011175

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución: Sentencia 000089/2013

Intervención:

Demandante

Demandado

Interviniente:

Fausto

BANCO SANTANDER S.A.

Abogado:

Rafael Reyes Jiménez

Procurador:

Ana Isabel Schwartz Gutierrez

Maria Cristina Togores Guigou

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de julio de dos mil trece.

Vistos por mi, Dña. Gabriela Reverón González, Magistrado- Juez de Primera Instancia n° Dos de esta ciudad y su Partido, los presentes autos de Juicio ordinario n° 1196/2012, promovidos por el procurador de los tribunales Dª. Ana Isabel Schwartz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Fausto , defendido por el letrado D. Rafael Reyes Jiménez contra la mercantil Banco Santander S.A., representada por el procurador D.ª Cristina Togores Guigou y defendida por el letrado D. Jesús Remón Peñalver.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se promovió demanda de juicio ordinario a fin de que se declare la nulidad del contrato por vicios de consentimiento y en consecuencia a que se abone al actor la cantidad de 30.000 euros así como los intereses legales desde el día 26 de septiembre de 2007, con devolución de todos importes generados trimestralmente por valores Santander desde el día 26 de septiembre de 2007, junto con sus intereses legales, y todo ello con imposición de las costas.

SEGUNDO.- Por Decreto de 14 de noviembre de 2012 se declaró la jurisdicción y competencia de este Tribunal y se tuvo por formulada demanda de juicio ordinario, teniendo por parte al Procurador referido, acordando asimismo emplazar a la mercantil demandada por veinte días. Dentro del plazo conferido por el Procurador Sra. Togores Guigou se presentó escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas de la demandante.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2011 se tuvo por parte al Sr. Bernabe y por contestada la demanda, convocando a las partes a Audiencia Previa para el día 1 de febrero de 2012 en la que ambas partes se ratifican en sus respectivos escritos e interesan el recibimiento del pleito a prueba, admitida la propuesta, se señala el dia 8 de mayo para la celebración del juicio. Abierto el acto se practica la prueba admitida con el resultado que es de ver, y evacuado el traslado para conclusiones, quedan los autos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la actora acción de nulidad por vicio de consentimiento por error en relación a un contrato de suscripción de valores celebrado con la entidad demandada en fecha 26 de septiembre 2007 alegando, en sintesis, que el empleado del banco le informó de la llegada de un producto novedoso, con unos buenos intereses y sin riesgo donde a los cinco años tendría garantizado el 100% del capital inicial, por lo que contrató en la que creencia de que era así, invirtiendo la cantidad de 30.000 euros. Insiste en que, a pesar de ser un cliente sin conocimientos bursátiles y siendo el producto adquirido de gran complejidad, no recibe más información que la contenida en el documento n° dos que se adjunta con la demanda, y una remisión a un tríptico informativo de la CNMV en el que nada se señala respecto a los posibles riesgos del producto, ni tampoco en cuanto a que el valor de la acción estaba predeterminado de antemano en el 2007 aunque el canje obligatorio fuera a tener lugar en el 2012, quedando el cliente sometido en todo momento a la volatilidad de la Bolsa.

Frente a dichas acciones la demandada se opone alegando, en primer lugar, caducidad de la acción pues considera que el plazo comienza a correr desde la consumación del contrato y en este tipo de contratos de tracto sucesivo, el momento de la consumación se identifica con el instante en que ha comenzado a tener efectos, esto es, cuando la orden de compra fue suscrita en el mes de septiembre de 2007, por lo que el plazo expiraba en septiembre de 2011, mientras que la demanda se presentó en septiembre de 2012. En cuanto al fondo del asunto, aduce que desde la suscripción de producto hasta el 4 de octubre de 2012 el cliente guardó absoluto silencio sobre la inversión haciendo suyos, sin queja, los rendimientos, correspondientes, por lo que el verdadero motivo de la interposición de la demanda es que ha descendido la cotización de las acciones del Banco Santander. En segundo lugar, sostiene que el actor tiene experiencia en la contratación de productos financieros de distinto tipo y riesgo, habiendo invertido en planes de pensiones, a saber: "Santander Renta Variable Usa", que cotiza en el mercado de EEUU o mercados europeos, y en fondos de terceros, y "Santander Futuro 2020", un plan que adapta la gestión de sus inversiones al horizonte temporal estableciendo una estrategia de inversión y riesgo definido desde el inicio hasta la finalización del plazo; de ello deduce la entidad demandada, que el actor tiene capacidad suficiente para comprender la naturaleza y riesgo del producto que adquiere. Además, sostiene que se envió al actor como al resto de los suscriptores una serie de comunicaciones sobre el funcionamiento del producto después de su adquisición poniendo, incluso, en su conocimiento en el año 2008 el descenso en la cotización de las acciones, información de esa evolución negativa que también se suministró a través de los extractos que se le enviaron a su domicilio.

La primera cuestión planteada por la demandada se refiere a la caducidad de la acción de nulidad ejercitada para lo cual debe analizarse, de una parte, el plazo de caducidad, y de otra, cual es el día inicial para el cómputo de dicho plazo. El artículo 1301 del Código Civil dispone que: "La acción de nulidad sólo durará cuatro años", pasando siguientemente a establecer el tiempo en que empezará a correr, estableciendo que "En los (casos) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.". La doctrina señala que el momento inicial no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil , sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 -en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de, todas la s obligaciones...

Conviene destacar en esta materia la Sentencia del Alto Tribunal de 11 de junio de 2003 en la que se declara: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolor o falsedad de la causa, el plazo de cuatro a los, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 21 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se habla consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...". Aplicando la doctrina expuesto es evidente que la acción no se encuentra caducada en tanto el momento de la consumación que, no puede confundirse con el de perfección del contrato, tiene lugar cuando están completamente cumplidadas las prestaciones de la partes, lo que supone que adquiridos los valores el 26 de septiembre de 2007, y siendo la fecha de conversión obligatoria el día 4 de octubre de 2012, hasta que no transcurra ese periodo de cinco años, no puede entenderse consumado el contrato.

En este sentido, puede citarse, la SAP Barcelona, sea 16ª, de fecha 26-9-2012, n° 631/2012 ,: "En efecto, como se desprende del tenor del propio artículo 1301 CC , en los supuestos de error (que es lo que aquí se alega como motivo de nulidad), el cómputo no se inicia en el momento de perfección sino en el de consumación del contrato. Consumación que en los sinalagmáticos coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes ( STS de 11 de junio de 2003 , que cita las de 5 de mayo de 1983 , 11 de julio de 1984 y 21 de marzo de 1989 ). Por tanto, siendo la que nos ocupa una relación de tracto sucesivo y prestaciones periódicas y no de cumplimiento instantáneo (tenía prevista una duración de cinco años), la consumación no se habría producido hasta el completo transcurso del plazo por el que se concertó (20 de febrero de 2012).". Y añade "en el mejor de los casos para el banco (una interpretación diversa de la norma supondría, siempre siguiendo la tesis de la ahora apelada, favorecer de forma intolerable a la parte incumplidora), el plazo de caducidad no podría empezar a computarse hasta...

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