SJMer nº 1, 18 de Enero de 2013, de Cádiz

PonenteMARIA DEL PILAR SEBASTIAN BENITO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
Número de Recurso538/2012

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz

Juicio Ordinario nº 538/12

SENTENCIA

En Cádiz, a 18 de enero de 2013

Han sido vistos por mí, Dª Mª del Pilar Sebastián Benito, Juez de refuerzo del Juzgado nº 1 de lo Mercantil de Cádiz, los autos de juicio ordinario nº 538/2012, en los que son partes, como demandantes, Dª. Ángela , D. Ignacio , D. Primitivo y Dª. Isabel , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Lepiani Velázquez, y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. García Carrellán, y, como demandada, "Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito", representada por el/la Procurador/a Sr/a. Zambrano García-Ráez, y asistida por el/la Letrado/a Sr/a. Rodríguez Carazo, cuyo objeto es nulidad de condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En fecha 5 de junio de 2012 se presentó demanda de juicio ordinario por el/la Procurador/a Sr/a. Lepiani Velázquez, en representación de Dª. Ángela , D. Ignacio , D. Primitivo y Dª. Isabel , contra "Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito". En ella solicitaba que se declarase la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo suscrito entre las partes, relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés, variable, alegando que se trata de una condición general, y que tiene el carácter de abusiva, y que se condenara a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato, así como a la devolución de la cantidad de 3.311,22 euros (importe indebidamente cobrado hasta la interposición de la demanda), más las que cobre indebidamente, por aplicación de la cláusula suelo, hasta que cese en la aplicación de la cláusula, más el interés legal.

SEGUNDO. Dicha demanda fue admitida a trámite por este Juzgado, en virtud de decreto de fecha 17 de julio de 2012, y seguidamente se dio traslado a la demandada de copia de la misma y de los documentos adjuntos. Ésta presentó contestación en tiempo y forma.

TERCERO. El día 17 de enero de 2013 se celebró la audiencia previa, con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual. Al ser únicamente documental toda la prueba propuesta y admitida, quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte actora reclama que se declare la nulidad de una de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, mediante escritura otorgada en fecha 24 de octubre de 2005, ante la Notario del Puerto de Santa María Dª. Mª. José Perales Piqueres, con nº de protocolo 1996, así como de la escritura de ampliación de hipoteca y modificación del préstamo hipotecario, otorgada el 11 de mayo de 2007, en la misma Notaría, con número de protocolo 795, relativa, en ambos casos, a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo"), alegando que se trata de una condición general, y que tiene el carácter de abusiva, y que se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas, así como a la devolución de cuantas cantidades haya cobrado de más (que hasta la fecha de la interposición de la demanda se cuantifican en 3.311,11 euros), y pueda cobrar, en el futuro, en aplicación de la misma, más el interés legal. Señala que se pactó que el tipo de interés fijado como remuneración del capital prestado sería EURIBOR (índice de referencia variable) a un año, más un punto, sin que, fueran cuales fuesen las fluctuaciones del EURIBOR, dicho tipo pudiera descender por debajo del 3,5%, de manera que se protege a la entidad bancaria frente a la caída del índice de referencia por debajo de un determinado límite. El préstamo fue modificado por la escritura de fecha 11 de mayo de 2007, en la que se amplió el capital inicial, se alteró el plazo y se fijó un nuevo límite mínimo al tipo de interés, del 3,75%. La cláusula se considera abusiva porque no va acompañada de una limitación similar para proteger al consumidor frente a fluctuaciones al alza del EURIBOR, por lo que causa un desequilibrio en perjuicio de éste, contrario a la buena fe.

La demandada, "Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito", se opone a la solicitud efectuada de contrario. Alega que la cláusula no tiene la consideración de condición general, y por tanto no puede ser abusiva, puesto que no fue impuesta ni predispuesta, ni se destina a una pluralidad de contratos, sino que fue negociada individualmente, atendiendo a las circunstancias del caso. Prueba de ello es que, al pactarse la ampliación del préstamo, se modificaron las condiciones, entre ellas el límite mínimo fijado al tipo de interés, y además, antes de la interposición de la presente demanda, y con el fin de evitarla, se pactó la bajada del tipo mínimo al 2%, en documento privado, si bien, a la vista de que los demandantes no cumplían puntualmente sus obligaciones de pago de las cuotas de amortización, volvió a aplicar el 3,75%. Señala también que la entidad ofrece diversos tipos de préstamos, con tipos de interés distintos, con y sin límite mínimo, entre los cuáles el consumidor puede elegir, y que puede optar, igualmente, por contratar con otra entidad, e incluso por desvincularse del préstamo durante la vigencia del contrato. No es abusiva, por otra parte, porque, en general, su licitud ha sido admitida por el Banco de España, en un informe elaborado al hilo de una moción presentada en el Senado, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 7 de mayo de 2010, como elemento de estabilización de costes y rendimientos, y por algunas normas jurídicas, que regulan este tipo de cláusulas. Por último, la cláusula objeto de litigio estaría exenta de ser sometida a control jurisdiccional por ser abusiva, conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13 , al referirse a un elemento esencial del contrato, el precio, y contribuir a la determinación del mismo.

SEGUNDO

Analizaremos, en primer lugar, la reclamación tendente a obtener la declaración de nulidad de la cláusula contractual a que se refiere la controversia, cuya existencia y contenido no ha sido negada por ninguna de las partes, por lo que debe aplicarse, respecto de tal extremo, lo dispuesto por el art. 281.3 LEC . Dicha reclamación se basa en el art. 8 de la Ley 7/98, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. El mencionado precepto dispone, en su apartado 1, que "serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". El apartado 2 establece que "en particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". La referencia debe entenderse hecha al RD Legislativo 1/07, de 16 de noviembre, a partir del 1 de diciembre de 2007 (fecha en que entró en vigor), que sustituye y deroga a la mencionada ley. Existe, asimismo, una Ley andaluza de protección al consumidor, 13/03, de 17 de diciembre, si bien se ocupa fundamentalmente del aspecto administrativo de tal protección. La condición de consumidores de los demandantes no ha sido objeto de discusión.

TERCERO

Como ya hemos visto, se discute, en primer lugar, si la cláusula controvertida posee el carácter de condición general de la contratación, y en concreto si fue impuesta y predispuesta por la entidad bancaria o, por el contrario, fue negociada individualmente con los prestatarios. El carácter de condición general de la cláusula objeto de litigio es presupuesto necesario de su posible consideración como abusiva. Conforme al art. 1.1 de la Ley 7/98 , "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Antes que nada hemos de aclarar que la realidad que contempla el art. 1.1 de la Ley 7/98 son los llamados contratos de adhesión, que se caracterizan porque su contenido viene predeterminado e impuesto por una de las partes (predisponente), mientras que la contraparte (adherente) se limita a aceptar las cláusulas propuestas, sin que exista una previa negociación individualizada del contenido del contrato. Incluso establece el mencionado precepto, en su apartado 2, que "el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión". Es decir, que un contrato es de adhesión si, en general, su contenido no ha sido fruto de una previa negociación entre las partes, sino que dicho contenido ha sido propuesto por una y meramente aceptado por la otra, incluso aunque alguna disposición en concreto sí se haya negociado, a la que no se aplicará la normativa especial contenida en la Ley citada. Las condiciones generales no son sino las cláusulas de un contrato de adhesión, cuando están destinadas a ser incorporadas a una pluralidad indeterminada de contratos. Por tanto la calificación de una cláusula como condición general no depende de que haya sido, o no, conocida y aceptada libremente por el adherente (esto podría determinar su no incorporación al contrato, conforme al art. 7 de la Ley 7/98 , pero no excluiría su calificación como condición general), sino, más bien, de que el contenido...

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