SJPI nº 7 191/2013, 5 de Diciembre de 2013, de León

PonenteSONIA GONZALEZ PEREZ
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
Número de Recurso1007/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7

LEON

SENTENCIA: 00191/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. INGENIERO SAEZ DE MIERA (CIF: S-2413016-C)

Teléfono: 987895100-centralita

Fax: 987895213

N04390

N.I.G.: 24089 42 1 2012 0010039

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001007 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. LA FUNDACION JULIAN ALVAREZ MARGARITA GUTIERREZ

Procurador/a Sr/a. SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado/a Sr/a. BEATRIZ LLAMAS CUESTA

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 191/13

En LEÓN, a cinco de diciembre de dos mil trece.

VISTOS por mí, DOÑA SONIA GONZALEZ PEREZ, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número SIETE de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos bajo el número 1007/2012, entre partes, de una, como demandante, FUNDACION JULIAN ALVAREZ-MARGARITA GUTIERREZ, representada por la Procuradora Sra. Belinchón García y asistida por la letrada Sra. Llamas Cuesta, y, de otra, como demandado, BANCO SANTANDER, representado por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez y asistido por el letrado Sr. Caramés Puentes sobre NULIDAD DE CONTRATO VALORES SANTANDER.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Belinchón García, en nombre y representación de FUNDACION JULIAN ALVAREZ-MARGARITA GUTIERREZ, se interpuso demanda de JUICIO ORDINARIO contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., sobre NULIDAD DE CONTRATO DE VALORES SANTANDER; en cuya demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión, terminó con la súplica al Juzgado que, previa la tramitación del juicio, se dictase sentencia por la que se declare nulo los "contratos" de Valores Santander, es decir las compras de 177 títulos de valores Santander, que señala Banco Santander que se ha comprado por Dª Socorro, el 27 de septiembre de 2007 y el 29 de abril de 2008, por haber existido en su formación un evidente engaño y un indiscutible vicio en el consentimiento; se condene a la demandada a devolver al actor la suma de 885.000 € entregados en depósito, más el interés legal correspondiente desde la fecha de la firma del contrato nulo, con imposición de las costas causadas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda presentada, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestase en el plazo de veinte días.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñiz Sánchez, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, se presentó escrito de contestación a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos pertinentes, terminó con la súplica al Juzgado que, previa la tramitación legal correspondiente, se dictara sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Tras tener por contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa a la que se refiere el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándolas para la misma.

QUINTO

Llegado el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, con la comparecencia de las partes, no habiendo cuestiones procesales que discutir, se procedió por ambas a proponer prueba, proponiéndose las pruebas que obran en la grabación efectuada al efecto, declarándose pertinentes en la forma que asimismo aparece en dicha grabación y señalándose fecha para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar en la forma obrante en el acta levantada al efecto y en la correspondiente grabación videográfica, dándose por terminado el juicio y quedando concluso para dictar sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Por la parte actora se ejercita una acción de nulidad del contrato celebrado con la demandada en base a un error en el consentimiento, provocado por dolo de una de las partes a la vista de las divergencias existentes entre lo manifestado por la oferente durante las negociaciones para la contratación y el contrato finalmente suscrito; así como por el carácter nulo por contrario a derecho de las cláusulas esenciales de dicho contrato, que provocan un importante desequilibrio entre las posiciones de ambos contratantes. Por la actuación del representante de la entidad financiera que oferta un seguro para la cobertura del tipo de interés en base a una publicidad que oculta la posibilidad de que puedan existir pérdidas para el cliente, afirmando la facilidad de la cancelación del producto, una vez que se ha activado y en general realiza una actividad encaminada a ocultar los enormes riesgos financieros de un producto de este tipo. Que este tipo de contratos exige importantes conocimientos financieros, además de una correcta información, en particular referida a los riesgos de pérdida económica que dicha operación acarrea. El hecho de la demandante no tenía necesidad de contratar estos productos porque su intención era crear un residencia de ancianos, todo ello unido a la edad de Dª Socorro 84 años y sus problemas de salud.

La parte demandada se opone alegando que no existió ningún vicio en el consentimiento prestado por D. Pedro Antonio, persona que explicó a Doña Socorro el negocio bancario que suscribía y que tenía buena relación, ya que en otras ocasiones había contratado otros productos bancarios. Además, recibió toda la información necesaria acerca de los productos que contrataba.

Alega igualmente la excepción de caducidad sosteniendo que han transcurrido el plazo de cuatro años que marca el Código civil.

SEGUNDO

La excepción de caducidad de la acción no puede ser estimada, pues debe recordarse que el artículo 1301 CC dispone que "la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato ", habiendo señalado la jurisprudencia que la citada consumación del contrato se produce a partir de " la realización de todas las obligaciones" , y que el " momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato ", sino que sólo tiene lugar "cuando estén cumplidas las prestaciones de ambas partes ", considerándose que en los contratos de tracto sucesivo debe estarse al momento de cumplimiento total de las prestaciones o al de la extinción del contrato por el transcurso del plazo pactado de vigencia, en el bien entendido de que el citado precepto establece sólo un plazo máximo para el ejercicio de la acción, que se cuenta desde la consumación del contrato o cumplimiento de sus prestaciones, pero sin que sea necesario esperar a dicha consumación para el ejercicio de las acciones de anulabilidad por dolo, el error o la falsedad de la causa (vid. SSTS de 11 de junio de 2003 , de 27 de marzo de 1989 y de 11 de julio de 1984 , entre otras). En el caso de autos, en el tríptico de las condiciones de la emisión se establecía como fecha de canje obligatorio de las obligaciones en acciones del Banco de Santander el día 4 de octubre de 2012, (documento 8 de la contestación a la demanda) fecha en la que quedaba definitivamente fijado para las partes el alcance de las prestaciones económicas derivadas del negocio jurídico, por lo que debe reputarse tal día como fecha de consumación del contrato, empezando a correr el plazo de caducidad del artículo 1.301 del Código Civil desde ese momento, por lo que es evidente que la acción ejercitada no estaría en absoluto caducada, no habiendo transcurrido desde el 4 de octubre de 2012 hasta la presentación de la demanda 26 de noviembre de 2012 los cuatro años que establece el citado precepto.

TERCERO

Entrando a resolver el fondo del asunto, debemos analizar a continuación si la entidad bancaria demandada cumplió o no con el deber de información al cliente que le imponía la normativa vigente en el momento de suscribirse la orden de adquisición del producto que nos ocupa, pues la actora solicita la declaración de nulidad del citado negocio jurídico al entender que la demandada ha infringido ese deber de información, lo que convierte el mencionado contrato en anulable por dolo o error en el consentimiento, al hacer derivar tales vicios directamente de un supuesto incumplimiento por la entidad demandada de ese deber de información.

Y para entrar a resolver sobre este punto debe recordarse el hecho que ha dado lugar a la presente demanda ya que el Banco Santander, lanzó una oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones de la entidad financiera holandesa ABN AMRO y para financiar dicha operación emitió el 4 de octubre de 2.007 los denominados Valores Santander, estando esta emisión vinculada a la operación descrita por lo que su evolución posterior quedaba también ligada al resultado de esta operación de tal manera que:

1) Si no se adquiría ABN AMRO los valores serian amortizados en fecha 4 octubre 2008, devolviéndose a los inversores el principal invertido más un interés fijo de 7,30%;

2) Si se adquiría ABN AMRO, los valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones, devengándose un interés anual del 7,30% el primer año y el Euribor más 2,75% los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta su necesaria conversión en acciones del banco, que podía efectuarse, bien anualmente (cada año a partir de octubre de 2007) a iniciativa del inversor, esto es, de forma voluntaria, o bien obligatoriamente, transcurrido cinco años (4 de octubre de 2.012) desde la emisión del producto, conforme a un valor o precio de conversión determinado al inicio.

El precio de referencia para el canje de los Valores Santander en acciones se encontraba predeterminado y así se indicaba claramente en el Tríptico informativo registrando ante la CNMV y aportado como...

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