SJMer nº 1, 9 de Abril de 2014, de Granada

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
Número de Recurso448/2008

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JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA .

Tribunal de propiedad industrial de Andalucía, Ceuta y Melilla.

SENTENCIA.

En Granada a 9 de abril de 2014.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos DEL JUICIO ORDINARIO registrados con el número 448/08 iniciados por demanda de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representado por el procurador Sr./a de la Cruz y defendido por el letrado Sr./a Ferreira Siles contra MARIBEL ARTTYCO SL., en rebeldía, D. Olegario , representado por el procurador Sr/a Barcelona Sánchez y defendido por el letrado Sr/a Barcelona Sánchez y en intervención provocada D. Carlos Francisco Y D. Aurelio Y MIROSAN Y CONTRATAS SL , esta última en rebeldía, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha de 2 de diciembre de 2008 solicitando sentencia por la que se condena a los demandados al pago a la actora de 277.189,31 euros correspondientes al importe de las obras de reparación que ha efectuado la actora a los efectos de habitabilidad y uso de los elementos comunes y viviendas integrantes de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite en fecha de 22 de enero de 2009 se emplazó a los demandados.

TERCERO

Con fecha 23 de marzo de 2010 se presentó contestación a la demanda por D. Olegario oponiéndose a la misma y solicitando intervención provocada.

CUARTO

Con fecha 30 de marzo de 2010 se declaró en rebeldía procesal a MARIBEL ARTTYCO SL.

QUINTO

Con fecha 28 de abril de 2010 se admitió la intervención provocada emplazando a los mismos.

SEXTO

Con fecha 15 de abril de 2011 se presentó contestación a la demanda de D. Carlos Francisco oponiendo excepción de perscripción de la acción.

SÉPTIMO

Con fecha 14 de junio de 2011 se presentó contestación a la demanda por D. Aurelio oponiendo excepción de prescripción.

OCTAVO

Con fecha 29 de julio de 2011 se declaró en rebeldía a MIROSAN Y CONTRATAS S.A.

NOVENO

Con fecha 27 de septiembre de 2011 se presentó contestación a la demanda de D. Olegario .

DÉCIMO

Con fecha 17 de octubre de 2011 se citó a las partes a Audiencia previa para el día 1 de octubre de 2012.

UNDÉCIMO

Citados a vista se celebró finalmente conforme obra en autos y en donde se practicó la prueba propuesta quedando concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Breve resumen del escrito de la actora.

La actora es una comunidad de propietarios que ejercita acciones derivadas del artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) a la que acumula acción derivada del contrato ( 1.101 Cc) y 25 y 27 del Texto Refundido de Consumidores y Usuarios frente a la promotora y 12.1 en relación al 17.7 LOE frente al arquitecto de la obra.

La comunidad se constituye en fecha de 6 de septiembre de 2003 y encarga un informe pericial a los efectos de patologías y defectos existentes que es de fecha indeterminada en cuanto al día de mayo de 2004 y anexo de julio de 2004. Posteriormente surgen nuevos desperfectos que enumera y que también reclama aportando nuevo informe (y solo informe) referido a las obras realizadas en 2005 y de nuevas patologías, fechado en julio de 2006, que señala que "durante el desarrollo de estos trabajos de reparación se efectuó un seguimiento de nuevas patologías que fueron surgiendo que se refieren a los siguientes aspectos".

Segundo: Sobre la prescripción alegada.

Se alega prescripción al amparo de lo previsto en el artículo 1968.2 CC y 1974.1 Cc y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 .Señalan como relevantes las siguientes fechas:

Certificado final de obra en 5 de mayo de 2003.

Entrega de recinto de piscina: 18 de agosto de 2004.

Mayo de 2004 primer informe de patologías.

Junio de 2004: acta de presencia de Notario.

Julio de 2004: segundo informe sobre patologías.

Agosto a noviembre de 2004: reparaciones.

Junio de 2005: reparaciones.

Agosto a noviembre de 2005: reparaciones.

Agosto a noviembre de 2006: reparaciones.

En aplicación de los artículos 17 y 18 de la LOE la acción estaría- conforme a las demandadas- prescrita.

Tercero: Sobre los vicios reclamados.

La actora realiza una primera distinción que debemos señalar. Por un lado se refiere a la entrega del edificio y por otro al recinto de la piscina (piscina, sauna, baño turco y jacuzzi) que sería entregado con posterioridad (11 de abril de 2004) y que fue ejecutada por una tercera empresa.

De igual forma debemos señalar que el acta notarial (doc 7)- y aunque ninguna parte ha alegado nada- recoge una serie de fotografías de un edificio definido como " EDIFICIO000 " que se identifica con el CIf de la actora. Esta realizado en echa de 16 de junio de 2004 y se refiere (pg. 5M0150459) a zonas comunes, piscina y diversos apartamentos identificando posteriormente las fotografías como paredes de la zona de la piscina ( 2 a 8), apartamento NUM000 ( fotografías 9 a 13), apartamento NUM001 ( fotografías 16 y 17), apartamento NUM002 ( fotografías 22 a 24), apartamento NUM003 ( fotografía 25), apartamento NUM004 ( fotografías 26 a 32), apartamento NUM005 ( fotografía 33), apartamento NUM006 ( fotografía 34), apartamento NUM007 ( fotografías 35 y 36), apartamento NUM008 ( fotografía 37 y 38).

Como documento 8 se aporta un requerimiento realizado por la comunidad de propietarios a la promotora MARIBEL ARTTYCO, SL que se realiza en el domicilio señalado y a alguien que se identifica como administrativo. El citado documento es de 16 de julio de 2004 y se notifica el 20 siguiente acompañando el informe aportado también a autos de EP calidad.

Cuarto: Sobre la prescripción alegada.

Partimos entonces de varias fechas:

Conforme a la demandante la primera determinación de esos defectos que señala se habría fijado en el primer informe emitido y posteriormente comunicado a la promotora. Nos encontramos por tanto ante las fechas de mayo y julio de 2004. La comunicación se realiza en fecha de 20 de julio de 2004.

La segunda determinación, que se dice surge de las obras ejecutadas, no es un informe pericial sino un informe de la ejecución de obras (reparación) que se dicen realizadas en los meses de agosto a noviembre de 2005 y por lo tanto también detectados entre esos meses los reclamados defectos.

La demanda se interpone ante el Decanato en fecha de 2 de diciembre de 2008.

La demandante se ampara, como hemos señalado, en el contrato (respecto de la promotora) y en el artículo 17.1 LOE que establece en su apartado 3 para lo reclamado un plazo de surgimiento de tres años y con un plazo de prescripción desde que surjan de 2 años conforme a su artículo 18.

Sin entrar entonces a su valoración y reclamándose supuestos comprendidos en ambas normas la prescripción partiría desde julio de 2004 y noviembre de 2005 por lo que el plazo de dos años habría transcurrido en el momento de interponer la acción. De conformidad a lo señalado por el Tribunal Supremo (Nº de Recurso: 1368/2006 . Fecha de Resolución: 19/07/2010. Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA "La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado -diez años- de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE ). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción , ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS 4 de octubre de 1989 ; 15 de octubre de 1990 ; 14 de noviembre de 1991 ), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar " desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (Art., 6.5 y 17 1 ), suprimiendo el punto de partida anterior "desde que concluyó la construcción" , vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción , por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes."

Quinto. En relación con la acción contractual.

Debemos partir inicialmente de lo señalado, entre otras, por la Sección 3ª de la AP de Granada en su ST de 31 de enero de 2014 (SAP GR 109/2014): "Como tantas veces hemos señalado (por todas Sentencia de 1 de febrero de 2013 ), el promotor, al igual que ocurría bajo el régimen del artículo 1.591 del C.C , se sitúa en la Ley de la Edificación como garante prioritario y último frente a los terceros destinatarios y adquirentes de la obra cuando esta, en palabras de la STS de 16 de diciembre de 2004 , "se realiza en su beneficio y encaminada a la venta a terceros con elección del constructor y de los técnicos. En palabras de la STS de 19 de noviembre de 1997 , promotor es quién organizó como empresario la construcción, estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan; y como sujeto o agente de la edificación, ordena, programa y busca los medios financieros para llevarla a cabo por su cuenta o de terceros ( STS de 21 de octubre de 1998 )." En todos estos supuestos el promotor compatibiliza frente a los usuarios destinatarios finales su legitimación para soportar tanto las propias de la LOE , en la misma medida que todos los demás...

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