SJCA nº 1 211/2013, 5 de Julio de 2013, de Lleida

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
Número de Recurso194/2010

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

N° 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 194/2010.

Parte actora: Basilio

Representante parte actora: Javier Luis Vigo Morancho

Parte demandada: GENERALITAT (Servei Cátala de Tránsit)

Representante parte demandada: Advocat de la Generalitat

EL ILMO. SR. D. JOSÉ Mª A. MAGÁN PERALES, MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 1 (ÚNICO) DE LÉRIDA Y SU PROVINCIA;

En nombre de Su Majestad,

D. Juan Carlos I de Borbón y Borbón, Rey de ESPAÑA,

Ha pronunciado la presente SENTENCIA n° 211/2013

En la Ciudad de Lérida, a 5 de julio de 2013.

VISTOS los presentes autos del Procedimiento Abreviado seguidos bajo el número de orden arriba reseñado, del presente Recurso Contencioso-Administrativo, en materia de SANCIONES ADMINISTRATIVAS (Tráfico y Seguridad Vial) y en el cual:

Ha sido PARTE ACTORA: el ciudadano don Basilio ; parte procesal que ha estado representada y ha tenido defensa jurídica en la persona de don Javier Luis Vigo Morancho.

Ha sido PARTE DEMANDADA: el SERVICIO CATALÁN DE TRÁFICO, personificación instrumental dependiente de la Generalidad de Cataluña, Administración pública regional que ha estado representada y dirigida por sus propios Servicios Jurídicos.

La CUANTÍA del recurso se fijó a efectos procesales en 150,00 euros.

Los presentes autos constan de 1 (UN) Tomo debidamente foliado.

La LENGUA ORIGINAL en la que la presente sentencia se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se

interpuso en tiempo y forma, demanda contencioso-administrativa contra la actuación administrativa mencionada "ut supra dictum est" en el encabezamiento de esta sentencia. En su DEMANDA, la parte actora, tras exponer los hechos, y realizar los alegatos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia por la que, con estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anulase el acto administrativo impugnado. Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

Recibida que fue la demanda se trasladó la misma a la parte demandada; y se citó a todas las partes para celebración de vista, ordenando a la Administración la preceptiva remisión del expediente administrativo, el cual, una vez se hubo recibido, se remitió a las partes.

SEGUNDO.- A la VISTA comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, alegando expresamente indefensión por haberle sido impuesta de manera autoritaria la lengua catalana; interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Seguidamente, la Administración regional procedió a realizar su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición; tras lo cual terminó suplicando del Juzgado se dictase Sentencia desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO.- En el mismo acto de la vista se procedió a la práctica de la PRUEBA, practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará. Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas CONCLUSIONES sobre la prueba practicada en el acto de vista; quedando el asunto "visto para sentencia". La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones.

CUARTO.- La LENGUA ORIGINAL en la que esta Resolución se ha concebido y redactado ha sido íntegramente el castellano, en tanto que lengua española oficial en toda España, y por constituir su uso un derecho constitucional consagrado al máximo nivel en el Título Preliminar de la Constitución española de 1978 ( art. 3.1 CE ), así como por ser lengua cooficial, con plena validez e igualdad respecto a su libre uso en esta Comunidad Autónoma, como parte integrante de España que es; sin que exista uso preferente ni prevalencia legal de ninguna otra; y viceversa ( STC 31/2010, de 28 de junio de 2010 ; BOE de 17 de julio de 2010).

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las PRESCRIPCIONES LEGALES; excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por baja laboral del juzgador Titular que ha impedido poder firmar y publicar la presente sentencia, pese a que la misma se encontraba ya redactada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La actuación administrativa que en el presente recurso se impugna y somete a control judicial por parte de este Juzgado viene materializada en la aparente Resolución de fecha 8 de enero de 2010 dictada por el entonces Director del Servicio Catalán de Tráfico (en el aparente expediente sancionador n° NUM000 ), en la cual se desestimó expresamente el recurso de alzada interpuesto por la ahora parte actora contra la previa (y también aparente) Resolución sancionadora de fecha 29 de mayo de 2009 dictada por el órgano equivalente a Jefe Provincial de Tráfico en Lérida.

El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y obra asimismo en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, en primer lugar, y como en numerosas ocasiones anteriores ha habido ocasión de señalarle a la Administración demandada, no es posible aceptar jurídicamente que el aparente acto administrativo traído a conocimiento de este Juzgado pueda ser productor de efecto jurídico alguno para el ciudadano, por cuanto se aprecia directamente que todas las firmas que obran en el expediente administrativo no son más que firmas escaneadas, sin que a las mismas pueda otorgárseles ninguna validez legal. Si hay un motivo más que suficiente para plantearse la inviabilidad del presente expediente administrativo sancionador es el uso de las firmas escaneadas de todas las autoridades que han intervenido en el mismo, lo que convierte dicho expediente en estéril para producir efecto jurídico alguno en la esfera del ciudadano, y mucho menos en un procedimiento administrativo sancionador. En concreto se aprecia directamente que son escaneadas las firmas obrantes en las páginas 2, 6, 9, 13, 14, 16, 20, 21, 27 y 28; es decir a lo largo de todo, absolutamente todo el expediente.

Esto por sí mismo permite invalidar la sanción impuesta por cuanto el expediente administrativo no pasan de ser un simulacro de lo que debería ser un expediente administrativo; y por las razones jurídicas que continuación se argumentan:

2.1) La forma autógrafa de la firma de la autoridad es un requisito esencial para la validez del acto administrativo.

La ley impone claramente la forma manuscrita o autógrafa de la firma de la autoridad o, en su caso, la firma digital. La firma manuscrita es un elemento personalísimo e intransferible de cada persona, con el cual la Autoridad gubernativa asume el contenido y la responsabilidad del escrito que firma. Pero lo que no cabe es que la autoridad esté totalmente ausente del expediente y que un tercero, un funcionario cualquiera, inserte en la documentación una firma escaneada (o "digitalizada" como la llama la Administración) pues ello no es más que un archivo fotográfico, pero no una firma autógrafa. No se puede pretender suplantar la firma autógrafa original por un archivo escaneado, pues éste nunca podrá acreditar que la autoridad es quien lo ha insertado.

Lo que no cabe, y mucho menos en un procedimiento sancionador en el que las garantías procedimentales deben respetarse al máximo, es que el titular del órgano y las autoridades con competencias decisorias en el expediente, hayan firmado una sola vez, luego alguien haya convertido esta firma manuscrita en un archivo digitalizado simplemente pasándola por un escáner, y con esta firma escaneada los funcionarios subordinados "copien y peguen" allá donde conviene. Ello supone que el expediente original carece de las firmas autógrafas de la autoridad correspondiente. En tal caso hay que entender por no puestos, y por tanto inválidos, elementos tan esenciales en un expediente sancionador como son el acuerdo de iniciación, la propuesta de resolución o la propia resolución sancionadora. En otras palabras, cuando la Administración usa firmas escaneadas realmente no estamos ante un expediente, sino ante un simulacro de lo que debería ser un expediente, razón por la cual debemos referirnos al mismo cómo aparente expediente y cómo aparente resolución sancionadora. En definitiva y utilizando una calificación usada por un Catedrático de Derecho administrativo de las Universidades Complutense de Madrid y Pontificia de Comillas-ICADE, en el Manual de Derecho Administrativo del que es autor, estamos ante un "espantajo jurídico", huero, estéril, e incapaz de producir efecto jurídico alguno sobre los administrados.

Procede por ello insistir en algo que la Administración parece olvidar. Y es que nos encontramos en un procedimiento administrativo sancionador; en el cual por disposición legal a la Administración se la han otorgado una serie de poderes y privilegios que incluyen la posibilidad de ser ella misma quien decida iniciar un procedimiento sancionador, tramitarlo, imponer la sanción, y ejecutársela forzosamente al ciudadano. Todas las fases, pues, las lleva a cabo un mismo sujeto. Y todo ello sin que hasta ese momento haya habido control externo de ningún tipo sobre dicha Administración. El poder, por tanto, con el que cuenta la Administración, es enorme. Y las posibilidades de acabar sancionando sin que finalmente...

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