SJMer nº 1 156/2014, 29 de Abril de 2014, de Donostia-San Sebastián

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
Número de Recurso950/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 DE DONOSITA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKARTARIZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3° Planta - CP./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/IZO EAE: 20.05.2-13/010580

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20.069.47.1-2013/0010680

Procedimiento / Prozedura: Proc. ordinario / Prozedura arrunta 950/2013 - H

Materia: CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

Demandante / Demandatzailea: Fructuoso y Ángela

Abogado / Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ y MAITE ORTIZ PEREZ

Procurador / Prokuradorea: AINOA KINTANA MARTINEZ y AINOA KINTANA MARTINEZ

Demandado / Demandatua: KUTXABANK

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

SENTENCIA N° 156/14

En Donostia / San Sebastián, a veintinueve de abril de dos mil catorce

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Donostia / San Sebastián, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario n° 950/2013, instados por la Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA, en nombre y representación de D. Fructuoso y Dª Ángela , mayores de edad, domiciliados en Tolosa (Gipuzkoa), asistida de la letrada D. MAITE ORTÍZ, frente a KUTXABANK S.A., domiciliada en Bilbao, representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO TAMES ALONSO, asistido del letrado D. IGOR ORTEGA OCHOA, sobre nulidad de cláusulas contractuales, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA, en nombre y representación de D. Fructuoso y Dª Ángela , interpuso demanda frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián -Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki kutxa, en la actualidad, KUTXABANK S.A., alegando que había suscrito con dicha entidad un contrato de préstamo por importe de 156.000 €, constituyendo al tiempo garantía hipotecaria el 13 de diciembre de 2007, en el que se pactó la devolución en 25 años mediante 300 pagos mensuales que en los dos primeros años el interés sería del 5 % y a partir de entonces, interés variable conforme a la cláusula tercera bis, que disponía que "el nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar , durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS".

Dice la demandante que tai interés le fue impuesto al tomar el préstamo, que su cuantía en comparación en el Euribor es mucho más elevada, que se determina por las propias cajas de ahorro, que por su fórmula de cálculo al ir desapareciendo cajas se facilita su manipulación, que la propia autoridad competente está procurando expulsar este tipo del mercado y que la conversión de Kutxa, con quien se suscribe, en la actual Kulxabank influye al haberse convertido el prestamista inicial de Caja a banco.

De ahí que la demanda reclame, apoyándose en los arts. 4.2 y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la Ley 7/1998, de 1.3 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, su art, 4 , diversas sentencias del Tribunal Supremo y TJUE, y el RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que la cláusula tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado el 13 de diciembre de 2007, que reza: "El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS. Se entiende por IRPH-CAMS la media simple de los tipos de interés medio ponderados por los principales de la operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado", sea declarada nula y no despliegue ningún efecto, aplicándose el índice sustitutivo que establece el propio texto del contrato de préstamo, procediendo la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por razón de intereses ordinarios en aplicación de dicho índice IRPH Cajas.

Subsidiariamente, que se tenga por nula y no despliegue eficacia de ningún tipo de efecto la citada cláusula tercera bis desde el 28 de octubre de 2011, fecha en que se publicó la Orden Ministerial 2899/2011, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por razón de intereses ordinarios desde entonces, y,

subsidiariamente, que se tenga por nula y no despliegue ningún tipo de efecto la citada cláusula tercera bis desde el 28 de abril de 2012, fecha en la que entró en vigor la citada Orden Ministerial 2899/2011, momento en el que tipo de interés IRPH Cajas dejó de ser un tipo de interés oficial, procediendo la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde entonces, y

subsidiariamente, que se tenga por nula y no despliegue eficacia de ningún tipo la citada cláusula tercera bis desde el 28 de abril de 2013, fecha en la que finalizó el periodo transitorio establecido en la Disposición Transitoria de la Orden Ministerial 2899/2011 para la definitiva desaparición del tipo de interés IRPH Cajas como tipo de interés, oficial, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde entonces.

Se solicita en todos los casos intereses desde la presentación de la demanda y costas.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida, tras aclarar que no había que devengar tasa por ostentar los demandantes derecho a litigar gratuitamente, mediante decreto de 2 de diciembre de 2013 en el que se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera y contestara en el término de veinte días.

TERCERO.- En dicho plazo comparece el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO TAMES ALONSO, en nombre y representación de KUTXABANK S.A., que Se opone a la demanda, alegando que el IRPH Cajas es uno de los siete índices oficiales que regulaba la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, vigente al suscribirse el contrato con la actora.

Defiende su validez porque se basa, a diferencia de otros índices, en datos reales de préstamos efectivamente concedidos, por lo que entiende infundadas las alegaciones sobre su carácter manipulable. Añade que la razón de que se haya producido su finalización es la desaparición de las Cajas de Ahorros, transformadas en bancos, no a su carácter manipulable, siendo sustituido por el IRPH conjunto de entidades en virtud de la DA 5ª.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Añade que la Orden Ministerial 2899/2011 dispuso el modo en que los índices iban a ir adaptándose y su plazo transitorio, así como la opinión del Banco de España en su memoria de 2012, una parto de la cual acompaña como documento justificativo de su validez. Cita también la nota informativa del Banco de España de 30 de abril de 2013.

De todo lo cual concluye que nada de lo pactado es contrario a derecho ni abusivo, que el citado índice no puede ser objeto de control por tratarse de parte del precio y estar excluido por lo disciplinado en el decimonoveno considerando y art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , lo que por otro lado ha ratificado la STS 18 junio 2012 y 9 mayo 2013 , por todo lo cual reclama la desestimación de la demanda.

CUARTO.- En diligencia de 15 de enero de 2014 se tuvo por personados y partes a los demandados y se citó a las partes a audiencia previa, en la que las partes manifestaron que subsistía el litigio, que no había posibilidad de acuerdo, y que no se impugnaban los documentos aportados por una y otra. No se realizaron alegaciones complementarias, se fijaron los hechos sobre los que había discrepancia, se propuso prueba, en ambos casos exclusivamente documental, y quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia tras breves alegaciones por una y otra parte a modo de conclusión.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- El 13 de diciembre de 2007 D. Fructuoso y Dª Ángela y D. Calixto suscriben con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián - Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, cuya sucesora es KUTXABANK S.A. un contrato de préstamo con garantía personal por importe de 156.000 €, a devolver en 300 cuotas mensuales, es decir, 25 años.

SEGUNDO.- En tal contrato se dispuso que durante los dos primeros años el interés que se satisfaría por la cantidad prestada fuera del 5 % anual

TERCERO,- La cláusula tercera bis del contrato comienza diciendo: "El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS. Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medio ponderados por los principales de la operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, aplazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado".

CUARTO.- La cláusula tercera bis dispone en su cuarto párrafo "Para el caso de que desaparezca en un futuro el precitado tipo de referencia, las parles acuerdan que le (sic) nuevo tipo de interés sustitutivo será, en iodos los casos, el resultante de incrementar al EURIBOR un margen de un punto porcentual (1 %) de interés, durante toda la vida de la operación".

QUINTO- Durante la vigencia del contrato se han producido las siguientes diferencias entre el IRPH Cajas y el Euribor. Enero 2011, IRPH 3,144. Euribor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SJPI nº 7 158/2015, 15 de Junio de 2015, de Vitoria-Gasteiz
    • España
    • June 15, 2015
    ...última función corresponde sin duda a los tribunales. Como se indicó en la citada SJM nº 1 Donostia- San Sebastián de 29 abril 2014, ROJ SJM SS 71/2014 , "¿cuando el art. 4.2 de la Directiva habla de la ‹ ‹ definición del objeto principal del contrato› › debe entenderse se refiere a aquéllo......
  • SJPI nº 7 239/2015, 29 de Octubre de 2015, de Vitoria-Gasteiz
    • España
    • October 29, 2015
    ...última función corresponde sin duda a los tribunales. Como se indicó en la citada SJM nº 1 Donostia- San Sebastián de 29 abril 2014, ROJ SJM SS 71/2014 , "¿cuando el art. 4.2 de la Directiva habla de la ‹ ‹ definición del objeto principal del contrato› › debe entenderse se refiere a aquéllo......
  • SJPI nº 7 57/2016, 11 de Marzo de 2016, de Vitoria-Gasteiz
    • España
    • March 11, 2016
    ...última función corresponde sin duda a los tribunales. Como se indicó en la citada SJM nº 1 Donostia- San Sebastián de 29 abril 2014, ROJ SJM SS 71/2014 , "¿cuando el art. 4.2 de la Directiva habla de la ‹ ‹ definición del objeto principal del contrato› › debe entenderse se refiere a aquéllo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR