SJMer nº 1 55/2014, 24 de Marzo de 2014, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
Número de Recurso308/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA. GASTEIZKO

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-13/009207

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2013/0009207

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 308/2013 - G

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Tania

Abogado / Abokatua : MARIA BLANCA IBAÑEZ MOYA Procurador / Prokuradorea : OSCAR ESCAÑO ELORZA

Demandado / Demandatua : CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 55/2014

En Vitoria-Gasteiz, a 24 de marzo de 2014.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 308/13, entre partes, de una como demandante, Tania representada por el Procurador Oscar Escaño Elorza y asistido de la Letrada Mª Blanca Ibáñez Moya, y de otra, como demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida del Letrado Rafael Monsalve Del Castillo, sobre condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Escaño Elorza interpone en nombre y representación de Tania demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral), interesando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare la nulidad por abusiva de la condición general de la contratación establecida como cláusula tercera bis en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 29.11.2007 por Tania con Ipar Kutxa Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, que fija una limitación al tipo de interés aplicable estipulado, teniéndola como no puesta y condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración de nulidad.

  2. Condene a la demandada a aplicar en el futuro y durante la vigencia del contrato de préstamo hipotecario en la revisión y el devengo de los correspondientes intereses ordinarios, la variación semestral del tipo de interés nominal anual pactado que resulte de adicionar el tipo básico de referencia pactado (Euribor) el margen de 0,75 puntos porcentual nominal anual con las bonificaciones correspondientes y se abstenga de utilizar el tipo mínimo de 3,00 % nominal anual.

  3. Condene a la demandada a la devolución a la demandante de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases y cálculos efectuados en la demanda, siendo fijada provisionalmente en 10.386,96 euros, a abril de 2013, más los correspondientes intereses desde la fecha de su cobro indebido hasta su reintegro, así como las cantidades que se acumulen con posterioridad a abril de 2013 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que se dicte, con los correspondientes intereses desde la fecha de su cobro hasta la de su reintegro.

  4. Condene a la demandada a reducir y ajustar el capital del préstamo concedido a la demandante pendiente de amortizar conforme a las condiciones pactadas y como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo, siendo al mes de abril de 2013, la cantidad de 5.963,59 euros la reducción del capital pendiente de amortizar que debe efectuarse.

  5. Condene en costas a la demandada.

Se basa la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

El matrimonio formado por Tania y Jose Augusto formalizó con Ipar Kutxa Rural, Sociedad Coop. de Crédito, ahora Caja Laboral, un contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz el 29.11.2007, en el que se pactó un tipo de interés variable a partir del primer año de vigencia del contrato, resultante de la aplicación del Euribor más un 0,75 % (menos bonificaciones por contratación de otros productos financieros de hasta el 0,45 %). Sin embargo, se incluyó en la escritura pública del préstamo, redactada conforme a minuta unilateralmente redactada por la entidad demandada, una cláusula limitativa del interés variable, conforme a la cual, el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso superior a 15 enteros por ciento (15,00 %) ni inferior a 3 enteros por ciento (3,00%) nominal anual.

Los prestatarios no supieron de la existencia de la indicada cláusula hasta que en el año

2009 comprobaron que la cuota de su préstamo no se reducía pese a la bajada del Euribor. En la negociación previa a la contratación la entidad demandada no informó de la inclusión de la indicada claúsula, no se entregó a los prestatarios oferta escrita, borrador ni copia de la minuta que fue presentada por la demandada en la Notaría.

La cláusula genera un importante desequilibrio en las prestaciones de las partes, en perjuicio del consumidor y contrario a las exigencias de la buena fe, pues a partir de julio de

2009 la entidad bancaria viene aplicando en cada revisión el tipo mínimo del 3%, siendo por el

contrario muy difícil o imposible que el tipo máximo alcance el techo del 15 % al no haber superado el 6% en los últimos 10 años.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar, lo que verifica oponiendo:

Litispendencia impropia o por conexión como supuesto específico de prejudicialidad civil. Ocultación del verdadero perfil de los prestatarios y singularmente del Sr. Jose Augusto , esposo de la demandante. El carácter abusivo no puede ser objeto de control judicial en tanto que la cláusula suelo forma parte del objeto principal del contrato, excluyéndose en tal caso dicho control conforme a lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 13/1993 . La cláusula suelo no puede ser calificada en este caso como una condición general de la contratación puesto que no ha sido impuesta. La cláusula fue negociada con la demandante, la entidad cumplió con las normas sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y el Notario pudo resolver las dudas de los prestatarios. La cláusula no es abusiva al ser una cláusula legal, válida, admitida y regulada expresamente en varias disposiciones legales y administrativas, respetar las exigencias de la buena fe y no causar desequilibrio de las prestaciones contractuales. Se trata de cláusulas que constituyen un elemento de estabilización de los costes para el cliente, y para la entidad bancaria, de estabilización de los rendimientos de préstamos a largo plazo. Finalmente, no puede acordarse la devolución de las cantidades cobradas por la entidad bancaria en aplicación de la indicada cláusula, habiendo resuelto el TS en sentencia de 09.5.2013 la irretroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo.

TERCERO

En la Audiencia Previa, tras dejar para resolución escrita la excepción procesal planteada por la demanda, se delimitan los hechos litigiosos, se propone prueba, se admite, y se señala el acto del juicio.

Mediante auto de 16.10.2013 se resuelve la excepción procesal planteada, desestimando la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

El juicio se celebra en primera sesión el 21.01.2014, y en segunda, para la práctica de la testifical del Notario el 11.02.2014. Las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercita acción individual de nulidad prevista en la Ley

7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) de la conocida

como "cláusula suelo" inserta en la escritura pública suscrita por los demandantes, acumulada a la acción de reclamación por las cantidades abonadas indebidamente.

SEGUNDO

De la prueba practicada resultan los siguientes hechos probados básicos, sin perjuicio de los que se irán introduciendo en los razonamientos jurídicos siguientes:

El 29.11.2007 el matrimonio formado por Tania y Jose Augusto suscribieron con la entidad Ipar Kutxa Rural Soociedad Cooperativa de Crédito, ante el Notario Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz, la escritura pública de préstamo hipotecario aportada como documento nº 4, con las siguientes estipulaciones. Capital del préstamo concedido: 390.000 euros para la construcción de vivienda habitual según proyecto redactado por el arquitecto Jose Augusto , sobre la parcela propiedad de los prestatarios nº NUM000 , R-U-2.07.35 del Sector 3 "Zabalgana-2", sobre la que pesaba una hipoteca a favor de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito en garantía de la devolución de un préstamo por 192.000 euros de principal, además de intereses ordinarios, de demora, costas y gastos; hipoteca que se cancela en el mismo acto. El importe del préstamo se destina en primer lugar a la cancelación de las cargas existentes sobre la parcela, y del importe restante, se retienen por la entidad prestataria la suma de 235.000 euros en una cuenta especial con cargo a la cual se podrán hacer disposiciones parciales en función del desarrollo de la inversión realizada mendiante la presentación ante la caja de certificaciones de obra ejecutadas, expedidas por el técnico director de aquella con fecha límite del 10.12.2008.

Plazo y amortización: La cantidad prestada se amortizará en el plazo máximo de 30 años a contar desde el día 10.12.2007, con un periodo de carencia de doce meses durante el cual la parte prestataria pagará únicamente los intereses sobre el saldo deudor en cada momento según lo estipulado en la cláusula tercera.

Intereses: El préstamo devengará el interés nominal anual sobre el saldo deudor pendiente del mismo de 4,72 % a satisfacer por meses vencidos a partir del día 10.12.2007.

Variabilidad del tipo de interés (cláusula tercera bis): Dado el carácter mercantil del préstamo, Ipar...

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