SJMer nº 1, 23 de Junio de 2014, de Granada

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
Número de Recurso648/2013

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JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA .

SENTENCIA.

En Granada a 23 de junio de 2014.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 648/13 iniciados por D. Mario , representados por el procurador Sra. Navarro Vidal y defendido por el letrado Sr/a. Martinez Muriel contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., representada por el procurador Gálvez y defendido por el letrado Sr. Mir, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del proceso ha sido condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha 31 de julio de 2013 en solicitud de sentencia contra la demandada por la que se declare la nulidad, de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la presente demanda, es decir, la cláusula del contrato de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de interés de 3,5% y máximo 14,0%. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar a eliminar dicha condición general de la contratación, del contrato de préstamo hipotecario. Condene a la demandada a la devolución al prestatario de 7.416,22 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Condena al Banco Mare Nostrum a devolver al prestatario todas aquellas cantidades que ésta vaya pagando de más por la aplicación de la referida cláusula suelo más intereses hasta la resolución definitiva del pleito. Condene en costas y tasas judiciales.

SEGUNDO

Admitida a trámite se emplazó a la demandada quien presentó escrito en fecha 4 de diciembre de 2013 oponiéndose a la misma.

TERCERO

Citados a Audiencia Previa se celebró el día de la fecha con el resultado que obra en autos admitiendo solo prueba documental y quedando el juicio, tras conclusiones, visto para sentencia.

CUARTO

Como hechos controvertidos se fijó: 1. Que no es para la demandada Condición General de la Contratación al haber sido negociada individualmente. 2. La obligación o no del cumplimiento de la Orden del BdE de 1994.3. Si se trata de vivienda habitual; no siendo discutida que es para autopromoción de vivienda unifamiliar. 4. Se discute el derecho a reintegrar las cuantías y la misma cuantía liquidada por el actor.5. Si la cláusula es o no trasparente a los efectos de la comprensión subjetiva respecto del impacto económico del actor. 6. La abusividad de la cláusula en relación al equilibrio. 7. Caducidad y prescripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la condición general de la contratación y la negociación individual.

Al amparo de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación ( y de las múltiples demandas de acción individual presentadas por ante este juzgado contra la misma entidad y por las mismas cláusulas) se niega la naturaleza de la cláusula pactada en el contrato de referencia como condición general de la contratación partiendo- conforme señala la demandada- de que la misma fue negociada individualmente y por tanto , entiende, no le es aplicable la citada normativa.

No es necesario entrar en la valoración de la propia escritura acompañada para determinar que la citada cláusula (en realidad parte de una cláusula) determina un mínimo y un máximo (cláusula suelo) a partir de un estereotipo utilizado y notorio por las entidades financieras al margen de la negociación individual del concreto tipo aplicable (en los casos en que se negocie) y por lo tanto predispuesta e impuesta por la propia entidad. En los supuestos en que sí exista negociación del concreto tipo la cláusula no deja de ser condición general de la contratación puesto que el adherente no tiene otra posibilidad que la de adherirse sin perjuicio de que dicha adhesión lo sea a un tipo o a otro. En tal caso debemos recordar el contenido del precepto citado en tanto señala que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

La claridad del precepto evidencia el rechazo de la negación de condición general de la contratación, que en este caso en concreto resulta corroborado por:

  1. El documento aportado por la demandada sobre certificado de concesión de préstamo que establece igualmente la misma cláusula fijada unilateralmente por la demandada.

  2. El propio préstamo hipotecario que recoge que se trata de un contrato redactado conforme a minuta facilitada por la entidad acreedora y que contiene, sin señalarlas, condiciones generales para la contratación.

  3. Tratándose ( conforme señala el Tribunal Supremo) de elemento esencial del negocio ( precio) la negociación del mismo ( en cuanto a supuestos que no se mantienen igual a lo largo del tiempo) que incorporan límites suelo no pueden ser entendidos como objeto de negociación individual puesto que lo que determinan y proyectan son las ganancias de quien vende.

  4. La negociación particular que pudiera hacerse del tipo concreto mínimo aplicable ( o máximo en su caso) no afecta a la naturaleza de la cláusula como condición general de la contratación en tanto se incorpore a una multitud de contratos a los efectos de adhesión.

    La testifical propuesta (y las que así se proponen) por las entidades financieras a los efectos de acreditar negociación individual en relación al concreto contrato no solo se muestra insuficiente a los efectos de utilidad de la prueba para probar...

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