SJPI nº 39 52/2014, 31 de Marzo de 2014, de Madrid

PonenteLOURDES MENENDEZ GONZALEZ-PALENZUELA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
Número de Recurso719/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 39

MADRID

Capitán Haya 66 - 5ª planta

NIG 28079100854612013

Juicio ordinario número 719/2013

Demandante: Doña Carmen

Procurador: Don Felipe Bermejo Valiente

Letrado: Don Pablo Espinosa-Arroquia Sánchez

Demandado: Bankia S.A.

Procurador: Don Francisco José Abajo Abril

Letrado: Don José Carlos Pedraza Antolín

Interviniente: Caja Madrid Finance Preferred S.A.

Procurador: Don Francisco José Abajo Abril

Letrado: Don José Carlos Pedraza Antolín

SENTENCIA NÚMERO 52/2014

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vistos por Doña Lourdes Menéndez González Palenzuela, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 39 de esta ciudad, los autos de juicio ordinario número 719/13, seguidos a instancia de Doña Carmen contra Bankia S.A., quienes actúan con la representación y defensa que constan en el encabezamiento de esta resolución; y con la intervención voluntaria de Caja Madrid Finance Preferred S.A., sin condición de parte material, sobre nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora formuló en fecha 20 de mayo de 2013 demanda de juicio ordinario en la que exponía, expresados aquí en síntesis, los siguientes hechos: se expone con carácter previo el origen y comercialización de las participaciones preferentes y se explica que la demandante es una persona mayor de 90 años con problemas de audición desde el año 2009, ama de casa ahorradora, con fuerte aversión al riesgo y que fue asesorada durante mucho tiempo por su comercial de toda la vida, Don Agustín . Este empleado le habló de las participaciones preferentes, que le presentó como un producto de máxima seguridad, altísima rentabilidad y con posibilidad de recuperar el dinero en cualquier momento. Y así adquirió en fecha 22 de mayo de 2009 250 participaciones preferentes de Caja Madrid, por importe de 25.000 euros, en las circunstancias que detalla y sin información veraz ni real, firmando los documentos que explica.

No fue hasta el año 2012 cuando tuvo constancia del tipo de producto que la demandada le había inducido a contratar, tras enterarse a través de los medios de comunicación de los problemas económicos de Caja Madrid, siendo evidente que se produjo un error claro de consentimiento de naturaleza esencial y que no es imputable a la demandante, cuyo perfil es conservador como cliente minorista, tratándose de una persona de 87 años de edad, jubilada, sin estudios profesionales, que no fue informada en ningún caso del riesgo que comportaba la contratación del producto y que todavía su vida había tenido únicamente productos de renta fija, depósitos con vencimientos nunca superiores a los cinco años.

Y después de invocar los Fundamentos de Derecho que entendió de aplicación, terminaba solicitando del Juzgado que, previos los trámites procesales oportunos, dictara en su día sentencia por la que declare la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 22 de mayo de 2009, condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento. Eventualmente, solicitaba que se declarase íntegramente resuelto el contrato, condenando a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la suma de 0.176,68 euros y costas.

SEGUNDO

Previo cumplimiento por la parte actora de cuanto le fue requerido por el Secretario judicial, se admitió la demanda a trámite por decreto de fecha 31 de mayo siguiente, dictándose providencia el día 14 de junio de 2013 por la que se acordó como prueba anticipada el reconocimiento judicial de la demandante, que se llevó a cabo el día 19 de julio de 2013 con el resultado que es de ver en las actuaciones.

TERCERO

Bankia S.A. presentó en fecha 8 de julio de 2013 su escrito de contestación a la demanda, en el que exponía, expresados aquí resumidamente, los siguientes hechos y motivos de oposición: en primer lugar, que había falta de litisconsorcio pasivo necesario con la entidad emisora de las participaciones preferentes, Caja Madrid Finance Preferred S.A., y unida a ella y por lo mismo defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de las pretensiones.

En cuanto al fondo del asunto, se alegaba novación extintiva del contrato impugnado, producida por el canje en el mes de mayo de 2013 de las participaciones preferentes por 11.584 acciones de Bankia como consecuencia de lo dispuesto por el FROB en Resolución de fecha 16 de abril de 2013, lo que impida que prospere la acción de anulabilidad al encontrarse el contrato cancelado a la fecha de interposición de la demanda.

Por lo demás, se destaca el interés de la parte actora por la contratación de las participaciones preferentes; el cumplimiento fiel y puntual por Caja Madrid de todas las obligaciones de información legalmente establecidas; la prestación del consentimiento por la demandante de forma válida y eficaz y el hecho de que fuera perfectamente consciente del producto que contrataba, habiendo obtenido ganancias superiores a las usuales durante tres años. En cuanto al perfil de la parte demandante, era inversora habitual en Caja Madrid desde 2004, reseñándose los productos que había adquirido y exponiéndose los hitos y circunstancias primordiales del proceso de comercialización de estas participaciones preferentes en sus fases precontractual y contractual y los hechos posteriores a dicha contratación, siendo así que la disminución del valor de las preferentes residió en la imprevisible evolución de la situación económica.

Y tras la invocación de los fundamentos jurídicos aplicables al caso, solicitaba del Juzgado que dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

El día 8 de julio de 2013 presentó escrito de intervención voluntaria Caja Madrid Finance Preferred S.A. Tramitada dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se resolvió por auto dictado el día 5 de septiembre de 2013, para admitir su intervención en su condición de tercero interesado en el proceso, como parte formal sin condición de parte material, lo que implicaba que la sentencia no podría contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio respecto de ella, puesto que la parte actora se había opuesto a la intervención y no había ampliado su demanda, con las demás consecuencias dispuestas en el auto.

QUINTO

En fecha 20 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia previa al juicio, con asistencia de todos los litigantes y con el resultado que quedó grabado en soporte de imagen y sonido que forma parte de las actuaciones. En ella la parte actora rectificó un error material de su demanda, se desestimaron las excepciones procesales planteadas por Bankia S.A., se pronunciaron las partes sobre los documentos presentados de contrario, quedaron fijados los hechos objeto de controversia y el tribunal exhortó a las partes para que alcanzaran un acuerdo, no consiguiéndolo.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de los testigos Doña Teodora y Don Agustín , así como reconocimiento judicial de la demandante que se había practicado ya anticipadamente. La parte demandada propuso prueba documental y declaración testifical de Don Agustín .

Todas las pruebas propuestas por las partes fueron admitidas por el tribunal, que dispuso lo necesario para su práctica y dejó señalada la fecha de celebración del juicio.

SEXTO

El juicio se celebró el día 10 de marzo de 2014, practicándose en él las pruebas con el resultado que es de ver en las actuaciones por lo que hace a la prueba documental y que quedó grabado en soporte audiovisual en lo que se refiere a los interrogatorios de los testigos.

Tras la práctica de las pruebas los Letrados de las partes expusieron sus conclusiones al tribunal, quedando los autos inmediatamente vistos para sentencia.

SÉPTIMO

En su intervención en la tramitación de estas actuaciones se han observado por esta juzgadora todas las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Naturaleza y características de las participaciones preferentes.

La disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo , de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, que fue introducida por la Ley 19/2003, de 4 de julio, contiene la regulación básica de las participaciones preferentes. Su redacción inicial fue modificada por la Ley 6/2011, de 11 de abril, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, modificación que, en lo que ahora interesa, se explica en la exposición de motivos por referencia al acuerdo del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea sobre los criterios de admisibilidad y los límites para la inclusión de determinados tipos de instrumentos de capital híbridos en los fondos propios básicos de las entidades de crédito y por la necesidad de establecer los criterios para que esos instrumentos de capital puedan ser admitidos como fondos propios.

Existe una segunda reforma, la introducida por el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito intervenidas, cuya disposición final primera vino a modificar la Ley 13/1985, de 25 de mayo , para añadir las letras k) y l) al apartado 1 de su disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

k) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50 por 100 del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis. 3. e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio , del mercado de valores.

l) En el caso de emisiones...

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