SJS nº 1 136/2014, 8 de Julio de 2014, de Eibar

PonenteJULIA MARIA BOBILLO BLANCO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
Número de Recurso296/2014

En EIBAR (GIPUZKOA), a 8 de julio de 2014.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 Dª. JULIA MARÍA BOBILLO BLANCO los presentes autos número 296/2014, seguidos a instancia de Marco Antonio y Dionisio contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DENEGACIÓN SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 136/2014

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 20 de mayo de 2014 tuvo entrada demanda formulada por Marco Antonio y Dionisio contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Que Marco Antonio , solicitante de la prestación de subsidio de desempleo por excarcelación, estuvo en prisión desde 21.02.1991 hasta 26.11.2013.

Que Dionisio , solicitante de la prestación de subsidio de desempleo por excarcelación, estuvo en prisión desde 25.06.1984 a 20.11.2013.

SEGUNDO

Que el demandante Marco Antonio desde el 21.02.1991 hasta el

26.11.2013 estuvo cumpliendo condena por la comisión de delito contemplado en el art. 36.2, apartados a ) o b) del Código Penal .

Que el demandante Dionisio desde el 25.06.1984 hasta el 20.11.2013 estuvo cumpliendo condena por la comisión de delito contemplado en el art. 36.2, apartados a ) y b) del Código Penal .

TERCERO

Que los demandantes no han satisfecho la responsabilidad civil ni han formulado declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia, ni una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito ni han colaborado activamente con las autoridades.

CUARTO

Que el actor Marco Antonio se inscribió en demande de desempleo el 03.12.2013, finalizando el mes de espera el 02.01.2014.

QUINTO

Que el actor Dionisio se inscribió en demanda de empleo el 02.12.2013, finalizando el mes de espera el 01.01.2014.

SEXTO

Que Marco Antonio formuló solicitud de subsidio por desempleo de liberado de prisión del art. 215.1 d) del TRLGSS el 03.01.2014 siéndole reconocido el mismo por resolución de 09.01.2014.

Que Dionisio formuló solicitud de subsidio por por desempleo de liberado de prisión del art. 215.1.1 d) del TRLGSS el 03.01.2014 siéndole reconocido el mismo por resolución de 08.01.2014.

SEPTIMO

Que con fecha de 11/02/2014 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución administrativa por la que revocó la aprobación de solicitud de subsidio de desempleo por excarcelación realizada por Marco Antonio el 3/01/2014 alegando para ello que no cumple los requisitos exigidos en el apartado 6 del art 72 de la Ley Orgánica 1/1979 de 26 de septiembre, General Penitenciaria .

OCTAVO

Que la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución administrativa revocatoria el 31/01/2014 por la que denegó la solicitud de subsidio de desempleo por excarcelación realizada por Dionisio el 07/01/2014 alegando para ello que no se cumplen los requisitos exigidos en el apartado 6 del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979 de 26 de septiembre, General Penitenciaria .

NOVENO

Que se ha agotado la vía administrativa previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se propone con carácter previo por la parte actora se eleve una cuestión previa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la Disposición Adicional sexagésimosexta, apartado primero del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, añadida por la Disposición Final Cuarta, apartado 8 de la Ley 22/2013, de 26 de diciembre , que entró en vigor el 01/01/2014, sobre los siguientes extremos:

- si vulnera o no el principio de irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales, y de seguridad jurídica del art. 9.3 CE .

- si vulnera o no los principios constitucionales de Igualdad y no Discriminación del art. 14 CE , en relación a lo dispuesto en el art. 41.

- si vulnera o no el art. 41 CE que contempla la asistencia y prestaciones sociales suficientes de todos los ciudadanos en situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.

- si vulnera o no el principio de no arbitrariedad e interdicción de los poderes públicos, art. 9.3 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y art. 54.1.a) de la Ley 30/1992 .

- si vulnera o no el art. 25 CE que impone la necesaria orientación de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social.

Pues bien, dicha pretensión deberá ser rechazada toda vez que:

- en cuanto al primero de los puntos planteados, la vulneración o no del principio de irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos individuales, no estaría en la norma en el presente caso sino en la resolución que aplicase indebidamente esa norma.

- en cuanto a la vulneración o no de los principios de no arbitrariedad e interdicción de los poderes públicos, art. 9.3 CE , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y art. 54.1.a) de la Ley 30/1992 que impone a las Administraciones Públicas motivar todos los actos administrativos, de existir algún reproche relativo a la falta de motivación del acto administrativo, éste no estaría en la norma sino en la resolución administrativa o cualquier otro acto administrativo dictado en su aplicación.

- en cuanto a la vulneración o no de los principios constitucionales de Igualdad y No Discriminación del art. 14 CE , en relación a lo dispuesto en el art.41, como tiene sentado nuestro Tribunal Constitucional (STC 63/2011, de 16 de mayo y STC 117/2011, de 4 de junio , entre otras), "no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas." En el presente caso, la diferencia normativa no se produce en situaciones que puedan considerarse iguales.

- respecto a si la norma vulnera o no el art. 41 CE , en el presente caso no se trata de una prestación por desempleo de nivel contributivo sino de nivel asistencial que, según lo preceptuado en el art. 204.3 del TRLGSS, es complementario del anterior y por lo tanto, la regulación de esta prestación complementaria y la determinación de los requisitos de acceso es libre;

- tampoco vulnera el principo de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.3 CE , porque los requisitos no se han creado "ex profeso para este subsidio" sino que ya existían con anterioridad en el art. 72.6 de la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , si bien para otro tipo de beneficio como es la progresión al tercer grado.

- y por último en cuanto a si vulnera o no el art. 25 CE que impone la necesaria orientación de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social, es claro que lo que está orientado hacia la reeducación y reinserción social son las penas privativas de libertad, no las prestaciones o subsidios por desempleos que lo que protegen es la situación de desempleo, protección que, cuando de subsidios complementarios se trata, es libre.

SEGUNDO

Entrando a conocer del fondo de la litis planteada, se ciñe la misma a cuestiones de tipo jurídico que analizaremos a continuación y que se centran en:

  1. impugnación de la resolución administrativa, al entender que la misma es nula de pleno derecho, ex art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente...

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