Dictamen de Consejo de Estado (España) nº 858/2014 de 11 de Septiembre de 2014

Fecha11 Septiembre 2014

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 25 de agosto de 2014, recibida el 26 de agosto de 2014, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) n° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino.

I ANTECEDENTES

Primero.- El Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007, contiene en su artículo 167 una disposición específica para el sector del vino que establece un régimen de "normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos", conforme al cual los Estados miembros productores pueden establecer normas de comercialización para regular la oferta, "en particular mediante las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme a los artículos 157 y 158". Estas limitaciones artificiales de la oferta están expresamente constreñidas ya que no pueden "a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate; b) disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación; c) bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible; y d) dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o de la Unión necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas". Se trata de normas que deben ponerse en conocimiento de los operadores mediante su publicación íntegra en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate, y de las que obligatoriamente ha de informarse a la Comisión.

Haciendo uso del margen de discrecionalidad otorgado a los Estados miembros por el referido artículo 167, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ha elaborado un proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) n° 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino, que se somete a dictamen, para establecer con carácter general los requisitos que deben tener las Órdenes Ministeriales de restricción de la comercialización que se aprobarán en el futuro, las cuales, según el preámbulo del proyecto Real Decreto, se fijarán "previo acuerdo con los representantes del sector, en particular de las organizaciones interprofesionales". La representación se segrega por zonas de producción concreta donde se aplicará cada restricción ya que, dada la gran diversidad del viñedo en España, los problemas suelen ser distintos dependiendo de las regiones, y deben ser distintas las soluciones.

Además, y sólo para el ejercicio 2013/2014, se incluyen en el anexo disposiciones específicas para su aplicación inmediata: "la presente campaña ha venido marcada por un importante incremento en la producción de vino en determinadas zonas de producción españolas, lo que ha generado un volumen de excedentes difícil de asumir por el mercado que está generando tensiones en los mercados y problemas de capacidad en las bodegas de cara a la próxima campaña. Por ello se requiere la aplicación de una norma de comercialización".

La memoria señala que la actual situación del sector del vino aconseja que se haga uso de la posibilidad prevista en la reglamentación comunitaria para esta campaña 2013/2014 con el objetivo estratégico de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado del vino en España.

Se considera que el rango de real decreto es el adecuado, porque se establece la normativa básica en desarrollo de las previsiones contempladas en el artículo 167 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, "gozando dicha norma, por mor de la primacía del derecho comunitario, de rango asimilable a las leyes en nuestro ordenamiento".

Se indica también en la memoria que el proyecto es respetuoso con el orden constitucional de distribución de competencias, porque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que las normas del Estado que sirvan de desarrollo o complemento a las normas comunitarias pueden tener aplicación directa sin invadir las competencias que sobre agricultura y ganadería ostentan las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña cuando hayan de ser consideradas normas básicas de ordenación del sector, y cuando la existencia de una regulación común esté justificada por razones de coordinación de las actividades del Estado y de las Comunidades Autónomas relativas a la ejecución de las medidas de ayuda previstas en los Reglamentos comunitarios aplicables.

Se afirma, además, que el proyecto no tiene repercusiones de carácter general en la economía, y se limita a unas previsiones específicas para aplicar en España las previsiones de la normativa de la UE; que no existen efectos sobre la competencia en el mercado al estar basada la norma en el propio Derecho de la Unión; que no tiene impacto en materia de cargas administrativas (la única que se prevé es que los destiladores autorizados deberán presentar tres documentos a la Administración, pero dicha carga ya está en el artículo 44.1 del Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español), no tiene impacto presupuestario porque los costes de las actuaciones para las Administraciones serán los habituales en la gestión y control de las ayudas, no tiene impacto en función del género del proyecto, y no existen otros impactos significativos de carácter medioambiental, ni en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Tampoco afecta al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, por lo que no entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

El proyecto consta de siete artículos, una Disposición adicional, dos finales y un anexo, con el siguiente contenido:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2. Definiciones. Artículo 3. Establecimiento y requisitos de la norma de comercialización. Artículo 4. Contenido de la norma de comercialización. Artículo 5. Controles. Artículo 6. Comunicaciones. Artículo 7. Infracciones y sanciones. Disposición adicional única. Campaña 2013/2014. Disposición final primera. Título competencial. Disposición final segunda. Entrar en vigor. Anexo. Norma de la comercialización para la campaña de comercialización 2013/2014. Segundo.- La Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) ha informado el 22 de julio de 2014 indicando que, por lo que respecta al sector vitivinícola, en la STC 186/1988, de 17 de octubre, el Tribunal Constitucional consideró que "el Estado puede operar sobre el sector vitícola haciendo uso de su competencia para proceder a la ordenación general de la economía" (F.J. 6), de modo que "la ordenación general de la economía hace posible la intervención del Estado a través de medidas económicas en sectores materialmente atribuidos a la competencia de las Comunidades Autónomas, que no pueden quedar en ningún caso vacías de contenido a causa de la intervención estatal, que, a su vez, llegará hasta donde lo exija el principio que instrumenta, límite éste cuya observancia se deduce partiendo de la finalidad perseguida por las medidas en cada caso adoptadas" (F.J. 8º). Concluye la Dirección General que, de acuerdo con el reparto constitucional y estatutario de competencias, el Estado dispone de competencia para aprobar una regulación como la contenida en este proyecto al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución, que le atribuye competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, no formulándose observaciones desde la perspectiva de la distribución constitucional de competencias.

Tampoco se formulan observaciones desde el punto de vista de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Tercero.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informó el 24 de julio de 2014 sin formular observaciones.

Cuarto.- El texto fue enviado a todas las Comunidades Autónomas y a los representantes de los sectores afectados el 18 de julio de 2014. Han hecho observaciones a la redacción del texto los representantes de Castilla-La Mancha y Extremadura. Los representantes de Galicia y la Comunidad Valenciana señalan que no tienen observación que realizar.

Quinto.- La oposición a que se apruebe esta norma por parte de los representantes de los sectores afectados ha sido muy importante. Se procede a extractar las objeciones más destacables:

ADEVIN (Asociación de destiladores y rectificadores de alcoholes y aguardientes vínicos) señala que la obligación de firmar los contratos y entregar los vinos a la destilería a más tardar el 15 de octubre de 2014 es absolutamente irrealizable, porque si el Real Decreto se publica en septiembre, en ese mes todas las destilerías autorizadas para el procesamiento de subproductos están dedicadas a la retirada de subproductos de la...

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