SJPI nº 3 474/2014, 15 de Septiembre de 2014, de Burgos

PonenteFRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
Número de Recurso735/2013

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3

BURGOS

SENTENCIA: 00474/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B

Teléfono: 947284055

Fax: 947284056 ( Registro

N04390

N.I.G. : 09059 42 1 2013 0008080

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000735 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Ángel Jesús , COMUNIDAD DE HEREDEROS DE LA CAUSANTE Manuela

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA, BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA

Abogado/a Sr/a. JAIME CODON ALAMEDA, JAIME CODON ALAMEDA

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. ELENA COBO DE GUZMAN PISON

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 474/14

En la ciudad de BURGOS, a quince de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO, MAGISTRADO-JUEZ titular del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Burgos y su Partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 735/13 seguidos ante este Juzgado entre partes; de una, como demandantes, D. Ángel Jesús y la Comunidad de Herederos de Dª. Manuela , representados por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta y asistidos del Letrado Sr. Codón Alameda; y de otra, como demandada, Banco Santander, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón y asistida del Letrado Sr. García Sanz; sobre NULIDAD DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2.013, por el Procurador actor se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, contra Banco Santander, S.A., en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad absoluta de las adquisiciones de Valores Santander realizadas por un total de 30.000€, así como de todos los documentos contractuales suscritos a tales fines, y de su posterior conversiones en acciones, por haber vulnerado la demandada la normativa imperativa y/o prohibitiva alegada o, en su caso, por no haberse prestado consentimiento o por error obstativo, con sus consecuencias y efectos restitutorios establecidos en los artículos 1.303 , 1.306 y ss del Código Civil . 2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad relativa o anulabilidad, por la existencia de dolo y/o error en la contratación, con las consecuencias restitutorias también establecidas en los artículos 1.303 y ss del Código Civil .

Y como consecuencia de todo ello, se condene a la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.303 y 1.306.2 del Código Civil , a reintegrar a los actores las cantidades entregadas a la demandada, que asciende a un total de 30.000 €, cantidad que deberá actualizarse con el interés legal y moratorio desde la fecha de su entrega hasta la fecha de su completo pago, pasando a ser de plena titularidad de la demandada las acciones obtenidas tras la conversión. Todo ello, sin perjuicio del descuento o reintegro de los intereses netos percibidos por la actora, y los que pudieran percibirse, cuya fijación exacta habrá de quedar diferida para el período de ejecución de sentencia, pasando a ser de plena titularidad de la demandada las acciones obtenidas tras la conversión. Para el caso de que se aprecie la concurrencia de causa torpe en la nulidad y en virtud del 1.306 del CC, se condene igualmente a la demandada a la imposibilidad de repetir o descontar el rendimiento que hubiere dado en virtud de los contratos denunciados.

  1. - Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de la entidad demandada en la pérdida económica sufrida por la parte actora a consecuencia de las compras de "Valores Santander" y en consecuencia se condene a la demandada a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados mediante el abono del importe de 30.000€, equivalente a la aportación realizada en su día, pasando a ser propiedad del banco las acciones de las que son titulares los actores desde la conversión, cantidad debidamente actualizada con el interés legal y moratorio desde su entrega hasta su completo pago, todo ello sin perjuicio del descuento o reintegro de los intereses netos percibidos por la actora, y los que pudieran percibirse, cuya fijación exacta habrá de quedar diferida para el período de ejecución de sentencia.

  2. - Todo ello, con expresa condena a la demandada al abono de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma solicitando su desestimación con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Contestada en tiempo y forma la demanda se convocó a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC , a cuyo acto asistieron actores y demandada representados por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos del debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes y disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto de Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 8 de julio de 2.014.

CUARTO

Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asistieron ambas partes debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado, se practicaron las pruebas en su día admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio la palabra a actor y demandado a fin de que formularan sus conclusiones; y verificado que ello fue, se acordó por S.Sª. dar por terminado el Juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de la demanda origen de las presentes actuaciones solicitan los actores la condena de la entidad bancaria demandada en los términos descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución; pretensiones a las que se opone Banco Santander, S.A., en todos sus términos, asegurando haber cumplido en todo momento con el deber de información que la Ley exige, de manera tal que los actores supieron perfectamente y en todo momento lo que contrataban, negando asimismo que la operación les haya efectivamente generado los perjuicios que dicen haber sufrido.

SEGUNDO

Un supuesto exactamente igual al que ahora nos ocupa -promovido incluso por el mismo Letrado y en el que intervino igualmente el mismo Abogado que aquí actúa en defensa de Banco Santander, S.A.- fue el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de esta ciudad al Nº 717/13, cuya demanda fue resuelta en sentido desestimatorio por sentencia de fecha 9 de mayo de 2.014 , ya firme al haber sido consentida por la actora, que no articuló contra ella recurso algo.

Sus fundamentos, que este Juzgador comparte en su integridad, son del siguiente tenor literal:

" PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción por la cual en primer lugar pretende la nulidad de la adquisición que realizó de Valores Santander por no haberse prestado consentimiento o por error obstativo, considerando la inexistencia de consentimiento y la vulneración de normas imperativas y prohibitivas relativas a la información precontractual con especial referencia a lo dispuesto en la Ley 23/88, de 28 de julio, de Mercado de Valores y la normativa de consumidores; de forma subsidiaria la nulidad relativa, señalando en que todo caso el consentimiento habría sido prestado por error, y subrayando la actuación dolosa de la hoy demandada, o finalmente solicitando se declare la responsabilidad de la demandada por la pérdida sufrida a raíz de esa operación, con condena a indemnizar a la actora por daños y perjuicios.

Por su parte la demandada sostiene la corrección de su actuación en la venta del producto que nos ocupa, de acuerdo con las características inversoras de los demandantes, las del producto en sí mismo y sus obligaciones, sobre todo en relación a la información, negando labores de asesoramiento; por fin niegan perjuicio alguno en los actores.

Hemos de partir del hecho no negado de que los actores en septiembre/octubre de 2007 adquirieron valores Santander , en concreto tres, por un total de 15.000 euros.

Estos valores fueron emitidos por BANCO SANTANDER S.A., para financiar parcialmente la OPA que el consorcio formado por él, Royal Bank of Scotland y Fortis había formulado sobre la totalidad de las acciones del banco Abn Amor y en los mismos, según figura en el tríptico informativo aportado tanto por la demandante, último documento de su demanda, como por la demanda documento catorce:

Si no se adquiría ABN, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30% nominal anual (7,50% TAE).

Si se adquiría ABN, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico.

El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se produciría...

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