SJMer nº 5 20/2010, 25 de Enero de 2010, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
Número de Recurso318/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Incidente concursal 318/09

SENTENCIA Nº 20/10

En Madrid, a 25 de enero de 2010.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 318/09, seguidos a instancia de CIMENTACIONES Y ENCOFRADOS SITOL SLU, representada por la procurador Dª Mª Pilar Segura Sanagustín, asistida por el letrado D. Juan José Losa Benito,, con intervención de la Administración Concursal, asistida por el letrado D. Juan Ferré Falcón y de la concursada GARENAE SL, no comparecida, sobre impugnación de la lista de acreedores he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que no se le había reconocido en el listado los créditos insinuados. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia estimatoria

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. Por la Administración Concursal se contestó a la demanda señalando que no constaba la insinuación del crédito, y que no se mostrándose conforme la contabilidad de la concursada

La concursada no contestó a la demanda

Tras admitirse como medios de prueba la documental ya aportada, se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia

TERCERO

Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la actora el reconocimiento de un crédito por importe de 53.563Ž88 €

Por su parte la administración Concursal señaló que el crédito no había sido insinuado y no constaba en la contabilidad de la concursa

La concursada no contestó a la demanda. La consideración de la concursada como parte en todas las secciones del procedimiento y por ende en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores es una exigencia del artículo 184 de la LEC que señala que en todas las secciones serán reconocidas como parte sin necesidad de comparecencia en forma el deudor y los administradores concursales. Además es necesario recordar que el deudor está directamente afectado por la resolución que se dicte, en la medida que la estimación de la pretensión implica un incremento de sus deudas y en este punto es necesario recordar que es con el patrimonio del deudor con lo que se satisfacen sus créditos. Es por tanto una parte necesaria en el procedimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, la rebeldía del concursado conlleva acudir a lo dispuesto en el artículo 496 de la LEC por remisión de la disp. Final 5ª de la LC. Con arreglo a lo establecido en el art 496 de la LEC la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Quiere ello decir, que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos, conforme a lo prevenido en el art 217 de la LEC.

Debemos examinar en primer lugar la procedencia del reconocimiento del crédito insinuado. En este sentido, de la documental aportada por la actora en su escrito de 15 de septiembre de 2009, consta que se insinuó el crédito aportando las facturas, pero la insinuación no se produjo el día 12 de noviembre de 2008(como mantiene la actora) sino que fue el día 26 de diciembre. La confusión viene dada porque el mencionado escrito tiene fecha(de redacción) del día 12 de noviembre, pero el sello de presentación en decanato(fecha válida) es del día 26 de diciembre. Si tenemos en cuenta que el informe de la administración concursal se presentó el día 19 de diciembre, y que en ese momento ya había transcurrido el plazo de 1 mes de comunicación de créditos previsto en el art 85 y 21 de la ley, nos encontraríamos con una insinuación tardía(comunicada después de la emisión del informe) con las consecuencias previstas en el art 92.1 de la ley, es decir, se trataría de un crédito subordinado

En este sentido, el art 92.1 de la ley concursal señala que son créditos subordinados los que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les corresponda según su naturaleza

En la medida que la actora no comunicó el crédito antes de la emisión del informe, debemos plantearnos si el incidente es un medio apto de reconocimiento o por el contrario si no se han insinuado los créditos y no concurren las excepciones del art 92 de la ley, pese a la impugnación del listado por medio del incidente estaríamos ante un crédito extemporáneo. Para la resolución ha de tenerse en cuenta los arts 92 y 96 de la LC. Del juego de ambos preceptos es posible distinguir dos interpretaciones.

  1. Una primera es la que entendía que la impugnación del listado de acreedores no es una insinuación de crédito y que por ello si el crédito se insinuaba por primera vez mediante el incidente de impugnación estábamos ante insinuación extemporánea de créditos de manera que éste, a los efectos concursales, no existe. Esta ha sido la postura mantenida por este juzgado en numerosas resoluciones anteriores basándose en los siguientes argumentos

    Posición mantenida en la práctica forense por un importe número de juzgados mercantiles( AJM nº 1 de Madrid de 10 de marzo de 2005, SJM nº 1 de Madrid de 25 de mayo de 2005; SSJM nº 1 de Oviedo de 12 de marzo y 23 de mayo de 2007 y SJM de Santander de 28 de marzo de 2007): Estas resoluciones entienden que las comunicaciones extemporáneas, es decir, una vez transcurrido el plazo para la insinuación y una vez emitido el informe de la Administración Concursal, carecen de eficacia en el ámbito concursal, debiendo entenderse que la mera impugnación de la lista, sin previa insinuación o con insinuación una vez emitido el informe, ha de considerarse como comunicación extemporánea y por ello sin ninguna virtualidad en sede concursal, de manera que el crédito desaparece y el acreedor pierde su derecho a ser reintegrado con cargo a la masa activa.

    Como dice la SJM...

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