SENTENCIA nº 21 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 5 de Diciembre de 2013

Fecha05 Diciembre 2013

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-73/11, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Marbella, “Turismo, Ayuntamiento de Marbella, 2000, S.L.”), Málaga, como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2012, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón. Han sido partes en el recurso, como apelante DON R. C. V., representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AMPARO LAURA DÍEZ ESPÍ y asistido por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, y como apelados el Ayuntamiento de Marbella y el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-73/11 del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Marbella, “Turismo, Ayuntamiento de Marbella, 2000, S.L.”), Málaga, se dictó Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimar parcialmente la demanda deducida por el Ayuntamiento de Marbella a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella el de CATORCE MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (14.126,22 €).

SEGUNDO

Declarar responsable contable directo del alcance ocasionado a DON R. C. V.

TERCERO

Condenar a DON R. C. V. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar también a DON R. C. V. al pago de los intereses en los términos previstos en el Fundamento de Derecho séptimo de la presente resolución.

QUINTO

No hacer pronunciamiento expreso sobre las costas del presente procedimiento.

SEXTO

Ordenar la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene la correspondiente relación de hechos probados numerados del primero al octavo, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los fundamentos de derecho enumerados en los correspondientes apartados del primero al octavo para concluir en el referido fallo estimatorio parcial de la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Marbella, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, y condenatorio del demandado.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales DOÑA AMPARO LAURA DÍEZ ESPÍ, en nombre y representación de DON R. C. V., interpuso recurso de apelación, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 30 de enero de 2013.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de 11 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso planteado y, en consecuencia, se admitió y se dio traslado del mismo a las demás partes procesales, para que en el plazo de quince días pudieran formular su oposición.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2013, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación de DON R. C. V., solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO

El 8 de marzo de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales DON ANTONIO ORTEGA FUENTES, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, por el que se oponía al recurso de apelación planteado, solicitando la expresa desestimación del mismo, con la consiguiente confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de 26 de abril de 2013 se tuvieron por presentados en tiempo y forma los escritos remitidos por el Ministerio Fiscal y la representación del Ayuntamiento de Marbella referenciados en los apartados quinto y sexto anteriores de esta resolución, y se acordó elevar las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que comparecieran, en el plazo de treinta días, ante la misma.

OCTAVO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de dicha Sala de 15 de octubre de 2013, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 24/13, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.

NOVENO

Mediante Diligencia de la Secretaria de la Sala de Justicia de 30 de octubre de 2013 se remitieron los autos del recurso de apelación nº 24/13 al Consejero Ponente Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, a fin de que preparase la pertinente resolución.

DÉCIMO

Por Providencia de 19 de noviembre 2013, esta Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto el día 4 de diciembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

UNDÉCIMO

En la tramitación de este recurso se ha observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 24/13, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, así como su fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales DOÑA AMPARO LAURA DÍEZ ESPÍ, en nombre y representación de DON R. C. V., solicita en el recurso de apelación interpuesto, que se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte otra en su lugar por la que se acuerde: 1) la ineficacia e invalidez jurídica de la demanda presentada por fax por el Ayuntamiento de Marbella; 2) la extemporaneidad de la demanda formulada por el Ayuntamiento de Marbella, por tardía; 3) la inadmisión a trámite de la demanda formulada por la representación del Ayuntamiento de Marbella, por vulneración de los derechos fundamentales de su representado y con inobservancia de los artículos 63, 69 y 73 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; 4) el archivo de las actuaciones ex artículo 73 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con todos los pronunciamientos favorables a su representado, toda vez que no se ha presentado ninguna otra demanda y 5) la imposición de las costas causadas a la parte demandante.

El único motivo del recurso que señala la representación procesal de DON R. C. V., en su escrito de interposición de la apelación, es la vulneración del derecho fundamental de su representado a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

CUARTO

El Ministerio Fiscal fundamenta su oposición al recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AMPARO LAURA DÍEZ ESPÍ, en nombre y representación de DON R. C. V., en que las alegaciones formuladas respecto a la ineficacia e invalidez de la demanda presentada por fax por el Ayuntamiento de Marbella, así como su extemporaneidad, deben ser desestimadas, por ser de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a la indefensión alegada precisa que para que exista es necesario que se haya producido un perjuicio real y efectivo en la parte que la alega como consecuencia de una limitación de los medios de defensa, circunstancia que no se ha producido en este supuesto, ya que el demandado contestó a la demanda y presentó las pruebas y recursos que estimó pertinentes.

QUINTO

La representación del Ayuntamiento de Marbella fundamenta, asimismo, su oposición al recurso planteado en que la pretendida presentación incorrecta de la demanda y la utilización errónea de los plazos, alegadas de contrario, en modo alguno, se han producido, puesto que es claro, notorio e incontrovertible que la presentación de la demanda del presente procedimiento se produjo el día 25 de octubre de 2011, que coincide con el último día hábil para la presentación de la misma (hasta las quince horas), por lo que dicha demanda fue presentada en forma y plazo. Por ello, afirma que la diferente interpretación del recurrente utilizada para intentar reiterar lo ya resuelto en varias ocasiones en esta causa acerca de los requisitos legales de la demanda debe ser desestimada. En cuanto a la indefensión señala que nunca ha existido en este procedimiento.

SEXTO

Para resolver las cuestiones planteadas por la representación del recurrente en torno a la invalidez e ineficacia de la demanda, su extemporaneidad y su inadmisión a trámite, hay que partir de las actuaciones obrantes en los autos.

Así, se constata que:

- Por Diligencia de Ordenación del Secretario del procedimiento nº B-73/11, de fecha 15 de septiembre de 2011, se acordó dar traslado de las actuaciones al representante procesal del Ayuntamiento de Marbella, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda, con la advertencia de que los autos se encontraban en la Secretaría del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento a su disposición (folio 48). Esta resolución fue notificada al Ayuntamiento de Marbella el 23 de septiembre de 2011 (folio 51).

- Por Diligencia del Secretario del procedimiento, de fecha 25 de octubre de 2011, se hace constar y se da fe de que en ese día se había recibido en el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento fax de Doña S. Q. El fax se había remitido el precitado día, a las 14:03 h, a dicho Secretario y adjuntaba el escrito de formulación de demanda de reintegro por alcance por parte del Ayuntamiento de Marbella contra DON R. C. V. (folios 53 a 62).

- Por Decreto del Secretario del procedimiento, de fecha 26 de octubre de 2011, se admitió a trámite la demanda formulada por el Ayuntamiento de Marbella, dándose traslado de la misma al demandado para que procediera a su contestación en el plazo de veinte días (folios 63 y 64). Esta resolución fue notificada a la representación del demandado el 31 de octubre de 2011, con la advertencia de que contra la misma cabía interponer recurso de reposición ante dicho Secretario en el plazo de cinco días, sin que se interpusiera dicho recurso.

- Recibido fax de la representación de DON R. C. V. en fecha 3 de noviembre de 2011 por el que solicitaba la suspensión del plazo concedido para contestar a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Marbella, así como la remisión del expediente administrativo de las Actuaciones Previas, por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de noviembre de 2011 se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada, y se le indicó que el expediente se encontraba en la Secretaría del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, y al mismo tiempo se le recordaba que el trámite para al mismo finalizaba el 30 de noviembre, fecha en la que fue recibido el escrito de contestación a la demanda, en el que se planteó la falta de claridad y precisión de la demanda en el modo de proponer ésta, la prescripción de la acción ejercitada, la falta de legitimación pasiva del demandado y la inexistencia de alcance, sin que se alegara, en modo alguno, la invalidez de la demanda y su extemporaneidad (folios 96 a 116).

- En la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2011, la defensa de DON R. C. V. solicita, por vulneración de derechos fundamentales, el archivo del procedimiento, al existir defectos en su tramitación derivados de la extemporaneidad en la interposición de la demanda y de la inexistencia de ésta en documento original, solicitando la nulidad de todo lo actuado. El Consejero de Cuentas desestimó en dicho acto la posible causa de nulidad de actuaciones, recordando lo que dispone el artículo 66 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y la supletoriedad que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas confiere a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, e insistiendo en el hecho de que tras el Decreto de admisión de la demanda del Secretario del procedimiento, notificado al demandado, éste no sólo no interpuso recurso alguno, sino que contestó a la demanda, sin hacer la más mínima alusión a los defectos de interposición ahora pretendidos (folios 207 a 209).

- En la audiencia previa celebrada, el Ministerio Fiscal, que hasta ese momento no había manifestado su posición procesal, se adhirió a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Marbella.

Examinadas por este Órgano ad quem las actuaciones anteriormente descritas que obran en los autos, considera esta Sala que no cabe otra cosa que desestimar las alegaciones del recurrente de ineficacia o invalidez de la demanda presentada por el Ayuntamiento de Marbella por fax así como su extemporaneidad, por lo siguiente:

1) La Disposición Final Segunda 2. de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, establece que “Para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, en cuanto no esté previsto en la presente Ley o en la su funcionamiento, se aplicarán supletoriamente la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento Civil y Criminal, por este mismo orden de prelación”.

2) Al no regular las Leyes del Tribunal de Cuentas y Ley 29/1998, de 13 de julio, la presentación de escritos ante los Tribunales por medios técnicos, es de aplicación, como afirma acertadamente el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al presente recurso, el artículo 135.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que dispone que “Cuando las Oficinas Judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieron, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios”. Por ello, la remisión de la demanda por el Ayuntamiento de Marbella mediante fax al Secretario del procedimiento nº B-73/11, de la que quedó constancia de su recepción en los autos mediante Diligencia de aquél de fecha 25 de octubre de 20 se ajusta plenamente a derecho.

3) Por la remisión de la demanda por el Ayuntamiento de Marbella por fax directamente al Secretario del procedimiento jurisdiccional no se ha infringido lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como ha alegado el recurrente, ya que lo que pretende evitar lo dispuesto en dicho artículo, como ha venido reiterando esta Sala (entre otros,

Autos de 21 de octubre de 1994, 23 de febrero de 1995, 26 de febrero de 1998 y 29 de junio de 2009), es la presentación de escritos y documentos con destino a procedimientos jurisdiccionales en otros Registros Públicos, en concreto, administrativos, distinguiendo con ello las dos funciones del Tribunal de Cuentas, que son, por un lado, la fiscalizadora y, por otro, la de enjuiciamiento contable o jurisdiccional. En el supuesto que nos ocupa, es de destacar que el escrito de interposición de la demanda por el Ayuntamiento de Marbella fue dirigido expresamente al Secretario del Procedimiento, presentándose directamente ante el Órgano que se debía pronunciar sobre la admisión de dicha demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión del artículo 73.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

4) La demanda del Ayuntamiento de Marbella fue interpuesta dentro del plazo conferido por la Diligencia de Ordenación del Secretario del procedimiento, de fecha 15 de septiembre de 2011, ya que la fecha de su recepción en el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento (14,30 h, del día 25 de octubre de 2011) se produce con anterioridad a las 15 h del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable según la Disposición Final Segunda 2. de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo; sin que este Órgano ad quem aprecie infracción alguna del artículo 63.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como afirma la representación del recurrente, ya que este apartado dispone que el tiempo hábil para las actuaciones judiciales del Tribunal de Cuentas, es decir, los días hábiles o inhábiles a efectos procesales, será el regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que establezca, por el contrario, disposición alguna expresa sobre el cómputo de los plazos en que han de practicarse las actuaciones del proceso. En el supuesto que nos ocupa, se ha tenido en consideración los días inhábiles contemplados en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y así se descontaron los sábados y domingos y el festivo 12 de octubre.

Con independencia de lo anterior, esta Sala de Justicia quiere resaltar que la representación del demandado no recurrió el Decreto de admisión de demanda y, a mayor abundamiento, contestó a la misma sin alegar infracción alguna de presentación y admisión de aquélla, refiriéndose únicamente en su escrito de contestación al defecto legal en el modo de proponer la demanda por parte del Ayuntamiento de Marbella por falta de claridad o precisión de la identidad del demandado y el fundamento fáctico de su condición de cuentadante, esto es, el cargo y vigencia por el que es traído al procedimiento y de la individualización y singularización de todos y cada uno de los hechos que habrían dado lugar, a juicio del demandante, a la responsabilidad por alcance que se reclamaba (folio 98 de la pieza principal). Fue en la audiencia previa, cuando puso de manifiesto la representación del demandado la invalidez e ineficacia jurídica de la demanda, así como su extemporaneidad, que ahora plantea la apelación interpuesta, basándose en que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales de su representado, fundamentación que no podía ser otra, ya que en ese momento procesal tan sólo se podían plantear las cuestiones procesales previstas en los artículos 416 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y no podía alterar sustancialmente su pretensión, ni el fundamento de ésta, expuestos en su escrito de contestación a la demanda.

SÉPTIMO

En cuanto al archivo de las actuaciones ex artículo 73 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, planteado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AMPARO LAURA DÍEZ ESPÍ, con todos los pronunciamientos favorables a su representado, es de resaltar que el precitado artículo dispone en su apartado 3. que ” Si ninguna demanda fuera presentada en el plazo concedido para ello, se conferirá traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por el mismo plazo, para que la formalice si procediere” y en su apartado 4. que “ En el caso de que tampoco fuera aquélla deducida por el Ministerio Fiscal, el órgano de la jurisdicción contable que entendiere del litigio ordenará, de oficio, el archivo de los autos”, de lo que se deduce que sólo procede el archivo de las actuaciones cuando no se hubiera presentado demanda alguna, por parte de los legitimados activos, que, conforme a lo establecido en el artículo 55.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, son la Administración o entidad perjudicada y el Ministerio Fiscal.

En efecto, el precitado artículo 55.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, reconoce como particularidad procesal de los procedimientos jurisdiccionales para la exigencia de responsabilidad contable, la legitimación activa del Ministerio Fiscal, que se traduce en su posibilidad de formular demanda según lo prevenido en el artículo 73 de dicha Ley. Este artículo que declara aplicable el trámite del juicio declarativo que corresponda, según el importe de la pretensión, no prevé un momento procesal anterior a la audiencia previa en el que, formulada la demanda por la Administración perjudicada, pueda el Ministerio Fiscal establecer su pretensión resarcitoria si decide formularla.

En este procedimiento, el Ministerio Fiscal manifestó su posición procesal, adhiriéndose a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Marbella, en la audiencia previa al juicio ordinario celebrada el día 2 de febrero de 2012.

Por tanto, no cabe el archivo de las actuaciones, como pretende la representación del apelante, dado que en este procedimiento de reintegro no sólo ha interpuesto demanda (en tiempo y forma, como se ha expuesto en el apartado anterior de esta resolución), solicitando el reintegro de los daños y perjuicios ocasionados a los fondos públicos, el Ayuntamiento de Marbella (Administración perjudicada), sino también el Ministerio Fiscal, procediendo, en consecuencia, desestimar, asimismo, esta pretensión.

OCTAVO

Por último, queda por analizar si se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y se ha causado indefensión, como plantea la representación procesal de DON R. C. V.

Según la jurisprudencia constitucional, (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985), la indefensión con relevancia constitucional supone que “se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas”. Estos términos sobre los requisitos necesarios para poder apreciar la existencia de indefensión, han sido recogidos por esta Sala de Justicia, al afirmar, (entre otros, en el

Auto 33/2008, de 3 de diciembre) que “la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado”.

Esta Sala, asimismo, ha venido declarando que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (

Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (

Sentencias 20/2005 y 8/2006) y, finalmente, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (

Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio).

Así pues, lo relevante para determinar si se ha producido indefensión, vulnerándose la tutela judicial efectiva, es analizar si el recurrente se ha visto privado de la posibilidad de ser oído o se le ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, dado que ha podido analizar los autos en la sede jurisdiccional, ha dispuesto de la posibilidad de alegar lo que ha estimado procedente mediante su escrito de contestación a la demanda y en las vistas celebradas, ha podido interponer los recursos que hubiera considerado oportunos y ha formulado protestas y presentado las pruebas que ha considerado necesarias, consecuencia de las cuales se minoró la cuantía de la pretensión ejercitada en la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Marbella, a la que se adhirió el Ministerio Público, de 30.864,54 € a 14.126,22 €, en la Sentencia de primera instancia dictada el 26 de diciembre de 2012; por lo tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho fundamental del debido acceso a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

NOVENO

Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, no procede otra cosa que desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AMPARO LAURA DÍEZ ESPÍ, en nombre y representación de DON R. C. V.

DÉCIMO

Respecto a las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede su imposición al recurrente DON R. C. V. por haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AMPARO LAURA DÍEZ ESPÍ, en nombre y representación de DON R. C. V., contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2012, dictada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B- 73/11, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Marbella, “Turismo, Ayuntamiento de Marbella, 2000, S.L.”), Málaga.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en esta instancia a DON R. C. V.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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