SENTENCIA nº 9 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Mayo de 2012

Fecha08 Mayo 2012

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular, y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de Apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance n° C75/11 (Corporaciones Locales/ Ayuntamiento de Gaianes/Alicante), contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz. Ha sido parte apelante Don Carlos Jiménez Padrón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA MURIEL T. M.; y partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE GAIANES y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. JAVIER MEDINA GUIJARRO quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2011 el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Sentencia en el procedimiento de reintegro por alcance n° 75/11, cuya parte dispositiva se expone literalmente a continuación:

PRIMERO.-

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Gaianes (Alicante) el de TRES MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.912,77 €).

SEGUNDO.-

Declarar como responsable contable directa del alcance a DOÑA MURIEL T. M..

TERCERO.-

Condenar a la mencionada DOÑA MURIEL T. M. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO.-

Condenar, asimismo, a la mencionada DOÑA MURIEL T. M. al pago de los intereses legales, que ascienden a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (679,64 €), sin perjuicio del posterior cálculo de los intereses de la mora procesal, según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en función de la fecha del cumplimiento del pago del principal.

QUINTO.-

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas del Ayuntamiento de Gaianes, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en el Presupuesto de Ingresos.

SEXTO.-

Sin expresa imposición de costas en esta instancia

.

SEGUNDO

La Sentencia apelada contiene los siguientes Hechos Probados:

«Primero.- El Pleno del Ayuntamiento de Gaianes, en sesión ordinaria celebrada el 26 de marzo de 2004, acordó la aprobación provisional de la modificación de la “Ordenanza reguladora de la Tasa de la Piscina Municipal”. Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo provisional, y no habiéndose presentado reclamaciones, quedó elevado el mencionado Acuerdo a definitivo, según lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siendo publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el 2 de julio de 2004. En dicha Ordenanza se establecieron como Cuota Tributaria (artículo 6º), para la entrada en la piscina, los bonos de temporada completa y de un mes, debiendo los sujetos pasivos, que ostentaran la condición de abonados, realizar el ingreso de esta Tasa en la Tesorería Municipal (artículo 10º.2).

En el verano de 2008, se emitieron 142 bonos para la entrada a la Piscina Municipal y, sin embargo, se cobraron 87, que son los únicos que figuraban en el listado elaborado por la funcionaria DOÑA MURIEL T. M. sobre los ingresos obtenidos por la venta de aquéllos (por importe de 3.063 €), resultando, por ello, una diferencia entre los bonos expedidos y los cobrados, que ascendía a SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (783,00 €).

Segundo.- El Pleno del Ayuntamiento de Gaianes, en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2004, entre otros acuerdos, aprobó provisionalmente, y definitivamente, si no se presentaran reclamaciones en el periodo de exposición al público, la Ordenanza Reguladora de la tasa por entrada de vehículos y vados permanente, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el 11 de marzo de 2005. En dicha Ordenanza se establecía que el pago de la tasa por concesiones de nuevas utilizaciones o aprovechamientos se realizaría por ingreso directo en la Tesorería Municipal, sin cuyo justificante no podía retirarse la licencia. Este sistema de pago se mantuvo en la Modificación de la Tasa de la Ordenanza por entrada de vehículos y vados permanentes, efectuada por Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Gaianes, en sesión celebrada el 27 de junio de 2008, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el 18 de noviembre de 2008.

En la contabilidad de ingresos del ejercicio de 2007 por vados y placas de vado, figuraban una serie de recibos impagados. Una vez efectuadas las reclamaciones oportunas a quienes aparecían como deudores, éstos acreditaron haber efectuado el pago de aquéllos, pero, sin embargo, los correspondientes abonos no fueron formalizados en el Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento ni reflejados en la Contabilidad municipal, ascendiendo la cuantía de los conceptos tributarios recaudados por la concesión de vados y no ingresados a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (144,77 €).

Tercero.- El Ayuntamiento de Gaianes, en el mes de agosto de 2008, organizó un viaje cultural a Chantada, con cargo a una subvención concedida. Dado que sobraron plazas en el autobús que se utilizó para el desplazamiento, viajaron vecinos del pueblo, los cuales aportaron donativos, por importe de 3.000 €. Esta cantidad fue recaudada por DOÑA MURIEL T. M., sin que ingresara la misma en la cuenta bancaria a nombre del Ayuntamiento hasta el 18 de junio de 2009, una vez que fue requerida para ello por el Alcalde de la Corporación. La dilación en el ingreso en la cuenta bancaria del Ayuntamiento, desde el 31 de agosto de 2008 al 18 de junio de 2009, originó unos intereses de demora que ascendieron a CIENTO VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (121,92 €).

Cuarto.- En la contabilidad del Ayuntamiento de Gaianes del ejercicio de 2007, figura una salida de fondos, efectuada el 14 de noviembre de 2007, por importe de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (2.985,00 €), por la Caja de la Corporación, en concepto de recaudador municipal (folios 80 a 82 de las Actuaciones Previas), sin que se haya aportado factura o justificación alguna que acredite el destino concreto de dichos fondos.

Quinto.- DOÑA MURIEL T. M. ocupó el Puesto de Secretaria-Interventora Accidental del Ayuntamiento de Gaianes desde el 18 de abril de 2005 al 26 de marzo de 2008, y desde el 9 de julo de 2008 al 27 de octubre de 2008 (folios 66 al 70 de las Actuaciones Previas).

TERCERO

La Sentencia recurrida se basa, en esencia, en los argumentos que se exponen en el Fundamento de Derecho Cuarto que literalmente se transcribe a continuación:

En el caso de autos ha quedado probado, según se desprende de la prueba documental aportada en las actuaciones y de las declaraciones testificales realizadas, que se ha producido un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Gaianes por la diferencia de ingresos entre los bonos de la piscina municipal realmente expedidos y cobrados y los reflejados en la lista elaborada por la demandada, por la falta de ingreso de cantidades efectivamente cobradas en concepto de tasas impuestas por concesión vados y no ingresadas en las arcas de la Corporación, y por la salida de fondos municipales a través de la Caja de la Corporación, bajo el concepto “Recaudador Municipal”, sin que se aportara factura o documentación alguna que acreditara su destino, por importe total de TRES MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.912,77 €), pero no por los intereses de demora generados por la cantidad a la que ascendieron los donativos de los vecinos de Gaianes para el viaje cultural a Chantada desde la fecha en que fueron recaudados por la Sra. T. hasta el día en que fueron ingresados en la cuenta bancaria de la Corporación municipal, porque en este último supuesto, no se ha producido, como acertadamente ha señalado el Ministerio Fiscal en la vista del juicio verbal, saldo deudor injustificado en las cuentas del Ayuntamiento de Gaianes, en los términos que exige el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

.

CUARTO

Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de DOÑA MURIEL T. M., por medio de escrito de fecha 12 de enero de 2012. Por Diligencia de fecha 26 de enero de 2012 se acordó admitir el recurso de apelación y dar traslado de los autos al resto de las partes, por el plazo de quince días, para que pudieran formalizar su oposición.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL, por escrito de fecha 8 de febrero de 2012, se opuso al recurso de apelación interpuesto. La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GAIANES también se opuso a la apelación por medio de escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de febrero de 2012.

SEXTO

Mediante Providencia de 27 de febrero de 2012, el Consejero de instancia, una vez cumplidos todos los trámites procesales en la legislación vigente, ordenó elevar los autos a la Sala de Justicia.

SÉPTIMO

La Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de marzo de 2012, tuvo por recibido el recurso de apelación interpuesto y acordó abrir el correspondiente rollo de la presente apelación al que se asignó el número 13/12, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Javier Medina Guijarro, declarar concluso el presente recurso y pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente a fin de que se preparase la correspondiente resolución, lo que finalmente se produjo el 16 de abril de 2012.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de abril de 2012, se señaló para votación y fallo el posterior día 7 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

NOVENO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los arts. 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley de Funcionamiento, de 5 de abril de 1988, de este Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia el conocimiento y decisión del presente recurso interpuesto.

SEGUNDO

La presente apelación, cuyo recurso ha sido interpuesto por la representación de la demandada, Dª MURIEL T. M. se articula formalmente en seis apartados (ver folios 20 a 31 de la pieza principal), de los cuales los cinco primeros se centran en intentar demostrar que existió una valoración errónea de la prueba, por el juzgador de instancia; por su parte, el sexto, también tiene relación directa con los cinco anteriores al plantear, de manera más concreta, el principio de la carga de la prueba que, siempre según el recurrente, no fue bien interpretado por la Sentencia ahora recurrida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso deducido, se opone a la estimación del mismo, efectuando una serie de precisiones que parece conveniente resumir. Así, en primer lugar, el Ministerio Público argumenta lo paradójico que resulta que el recurrente critique la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia –lo que, como ya hemos indicado, efectúa en los cinco primeros apartados de su escrito de recurso- cuando, en dos de estos apartados, en concreto el segundo y el tercero, en los que intenta combatir dicha valoración, la misma dio lugar a que se aceptaran las pretensiones del ahora recurrente, razón por la cual la sentencia condenatoria estimó, sólo parcialmente, la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Gaianes, a la que se había adherido parcialmente el Ministerio Público.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a las restantes argumentaciones del recurrente, el Ministerio Público se opone a la crítica efectuada a la valoración de la prueba que desembocó en la estimación parcial de la demanda interpuesta, considerándola totalmente acertada y ajustada a derecho. Por último, el Ministerio Público, por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente sobre la posible vulneración, por el juzgador de instancia, de lo que dispone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) sobre el principio de la carga de la prueba, indica que las argumentaciones del apelante son una mera exposición teórica sobre dicho instituto jurídico, sin que se aporte argumentación alguna de aplicación a la presente controversia.

CUARTO

El Ayuntamiento de Gaianes, finalmente, también se ha opuesto al recurso deducido, con base en los siguientes argumentos: a)que el apelante, por lo que se refiere a la prueba documental, no impugna ninguno de los documentos aportados; a lo que se limita es a discrepar del valor probatorio que deba darse a los mismos; b) que la documental aportada a autos, a petición de la Corporación Municipal, vino anudada a una prueba testifical, celebrada en el acto del juicio, que ratificó toda la argumentación fáctica y jurídica del Ayuntamiento; c) que las discrepancias que plantea el apelante respecto a cada uno de los hechos que constituyen el objeto de la presente controversia, son simples afirmaciones de parte, que han sido desvirtuadas por la prueba practicada; y d) que el apelante, tampoco ha desvirtuado, en esta segunda instancia, la existencia de dolo o culpa grave en su actuación.

QUINTO

Una vez que han sido expuestas las posturas de las partes que han intervenido en la presente apelación, conviene efectuar un sucinto resumen de los hechos controvertidos, para la mejor comprensión de la valoración jurídica que deba darse a los mismos. El Ayuntamiento de Gaianes es propietario de una piscina municipal, cuyo acceso viene regulado por una Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación el 26 de marzo de 2004 que especificaba la cuota tributaria a pagar para la entrada a la piscina, el régimen de los bonos de temporada completa, y de un mes, y la forma de efectuar, en la Tesorería Municipal, los ingresos de la tasa que daban derecho al acceso a dicha instalación recreativa.

La Corporación Municipal, por otra parte, había regulado la tasa por la entrada de vehículos y vados permanentes, mediante otra Ordenanza, aprobada en Sesión Plenaria celebrada el 23 de Diciembre de 2004, y que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante (BOPA) el 11 de marzo de 2005. En dicha Ordenanza se estableció, en esencia, que el pago de la tasa por concesiones de nuevas utilizaciones o aprovechamientos se realizaría por ingreso directo en la Tesorería Municipal de la Corporación. Este sistema de pago se mantuvo en una modificación que se efectuó, de la Ordenanza últimamente citada, en Sesión Plenaria de 27 de junio de 2008, acuerdo que fue publicado en el BOPA el 18 de noviembre siguiente, pero que no afectó a la forma de ingreso descrita.

Pues bien, los hechos que se someten a la consideración de esta Sala y que dieron lugar a la incoación del procedimiento jurisdiccional contable que finalizó con la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, hoy apelada, guardan relación con el manejo de los fondos derivados de los ingresos efectuados en la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Gaianes, durante los ejercicios 2007 y 2008, que se derivaron del pago de las tasas por acceso a la piscina municipal y por la licencia de entrada de vehículos y vados permanentes, así como por una salida de fondos que los demandantes consideraron no justificada, de dicha Tesorería el 14 de noviembre de 2007. Desde el 18 de abril de 2005 al 26 de marzo de 2008, y desde el 9 de julio siguiente al 27 de octubre, también de 2008, ocupó el cargo de Secretaria-Interventora accidental del Ayuntamiento de Gaianes, la hoy apelante Dª MURIEL T. M..

SEXTO

Planteadas las posturas de las partes, y apuntados los hechos que han dado lugar a la presente controversia, procede ya que esta Sala analice las cuestiones planteadas por las partes en esta apelación. Y ya desde el principio hemos de afirmar que, en esencia, el único reproche que efectúa el apelante a la Sentencia que combate se centra en la valoración que, de la prueba incorporada a autos, efectúo el juzgador de instancia.

Con carácter previo y general debe decirse, en primer lugar, que esta Sala tiene formado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado acerca de la atribución competencial de la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba; valga por todas su

sentencia nº 18/2011, de 19 de diciembre, que, reiterando otras resoluciones anteriores, las

Sentencias nº 4/95, 5/95, 7/97, 17/98 y 4/09, atribuye la competencia originaria de la valoración de la prueba al Juez de Instancia, conforme a criterios de crítica racional; no obstante, la Sala puede valorar las pruebas practicadas y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez “a quo”, ya que el recurso de apelación, como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencias 124/83, 23 y 24/1985, 145/87 y 285/90, en tanto recurso ordinario, representa un “novum iudicium”, por lo que la Sala puede aplicar e interpretar normas jurídicas con criterio diferenciado, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido e, incluso, decidir lo mismo con fundamentación diferente, si bien siempre dentro del principio de congruencia y de los límites de las pretensiones de las partes; en relación a la infracción denunciada, es pertinente, señalar también que la propia Sala ha razonado en

Sentencia nº 16/08, de 1 de diciembre, Fundamento de Derecho 3º, con cita de otra de 17 de junio de 2005, que “...en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia”.

SÉPTIMO

En el supuesto que nos ocupa, el Consejero de Instancia, tras analizar todo el material probatorio, llegó a la conclusión de que deberían aceptarse como hechos probados las actuaciones dolosas o, cuando menos, gravemente negligentes de Dª MURIEL T. M., tanto en lo que se refiere a una diferencia no justificada entre bonos municipales de piscina expedidos y cobrados, por un importe total de 783 euros, como en lo que se refiere a la no justificación de 144,77 euros ligados a cantidades recaudadas por la concesión de licencia de entrada de vehículos permanentes y vados, como, finalmente, por una salida de fondos efectuada el 14 de noviembre de 2007, por un importe de 2.985 euros en concepto de “recaudador municipal”, del que no se ha aportado factura ni justificación alguna. La suma de estas tres cantidades, que asciende a un total de TRES MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.912,77 €) fue declarada como principal del alcance por el Consejero de Instancia, en la Sentencia ahora combatida.

Pues bien, en su escrito de recurso, el apelante no ha introducido elementos novedosos o distintos a los planteados y aportados en la primera instancia, que permitieran a esta Sala realizar una valoración probatoria diferente a la efectuada, por lo que ésta ha de reputarse ajustada a las exigidas reglas de la lógica y de la sana crítica. En cualquier caso, en los fundamentos de derecho que siguen, procederá esta Sala a desarrollar los argumentos por los que considera que no debe discrepar, ahora, de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia.

OCTAVO

Como hemos indicado en fundamentos de derecho anteriores de la presente resolución, la condena se efectuó por tres conceptos diferentes, que analizaremos ahora por separado. Comenzando por el alcance declarado por la Sentencia de Instancia, por importe de 144,77 euros, derivados de la ausencia no justificada de dicho importe dentro del apartado del presupuesto de ingresos referido al pago de tasas por entrada de vehículos y vados permanentes –en su recurso el apelante omite, por error, 77 céntimos de euro en esta parte de la condena- el escrito de apelación se limita a señalar que el manejo, custodia, e ingreso en caja de dichas cantidades, no eran sólo realizadas por la Sra. T., sino, en ocasiones, por otras personas de la Corporación e, incluso, por el propio Alcalde. Pero, sin embargo, es lo cierto que del conjunto de la prueba practicada se ha comprobado que en la contabilidad de ingresos del ejercicio 2007, por la tasa indicada, figuraban una serie de recibos impagados y que, una vez efectuadas las reclamaciones oportunas a quienes aparecían como deudores, estos acreditaron haber efectuado el pago de dichas tasas; sin embargo, los correspondientes abonos no fueron formalizados en el presupuesto de ingresos del Ayuntamiento, ni reflejados en la contabilidad municipal por el importe reiteradamente señalado.

Pues bien, en ningún momento del debate procesal, ni en esta apelación, ni en la instancia, ha sido controvertido el carácter de cuentadante de fondos públicos de la Sra. T. M.; ni que, dentro de sus funciones de Secretaria-Interventora de la Corporación Municipal, estuvo a cargo de la gestión, contabilización y recaudación de las tasas municipales. El apelante se limita, en este punto, a manifestar, en su legítimo derecho de parte, que hubo otras personas que pudieron haber intervenido en la recaudación de dicha tasa. Pero se trata de eso; de una mera alegación de parte, sin añadir al proceso ningún elementos probatorio adicional. Conviene recordar, una vez más, que el respeto al principio de inmediación obliga a esta Sala de Justicia a partir de los hechos y valoraciones realizadas por el juzgador de instancia, en cuya presencia se practicaron las diversas pruebas admitidas. Esta Sala sólo podría revisar las mismas si la valoración del juzgador de instancia apareciera claramente como infundada, irracional o arbitraria (ver por todas

Sentencia de esta Sala 11/2010, de 7 de junio). Y nada de eso ocurre en el presente caso. Además, el apelante intenta trasladar la responsabilidad contable de la condena en instancia a terceras personas que ni siquiera han sido parte en el proceso, sin haber utilizado, ni en esta apelación, ni en la instancia, los instrumentos jurídicos (en esencia la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario) que pudieran haberle sido útiles en defensa de las alegaciones, meramente teóricas, que ahora efectúa. En consecuencia procede desestimar, en este punto, las pretensiones del recurrente en la apelación.

NOVENO

Combate también el recurrente la parte de la condena que, por importe de 2.985 euros, efectuó el juzgador de instancia como consecuencia de una salida de fondos, no justificada, que se produjo el día 14 de noviembre de 2007, de la Caja de la Corporación, bajo el epígrafe “recaudador municipal” (ver folios 80, 81 y 82 del expediente administrativo de actuaciones previas). En este punto, el apelante reconoce la existencia en autos de la fase contable “ADO”, es decir autorización de crédito, disposición del mismo y reconocimiento de la obligación, invocando que no se había aportado a autos el documento contable “P”, ordenación del pago. Como indica el Ministerio Público, en su escrito de oposición al recurso deducido, el recurrente omite la testifical practicada, tras cuya valoración el Consejero de Instancia entendió que los testimonios del Tesorero, del Concejal de Hacienda y del Alcalde de la Corporación fueron prueba de convicción suficiente para acreditar la salida física del dinero, desconociendo la utilización dada al mismo. Debe insistir esta Sala en lo expuesto en fundamentos de derecho anteriores. Sólo en el caso de que detectara que el juzgador de instancia hubiera cometido una valoración de la prueba que pudiera calificarse como de infundada, irracional o arbitraria, podría modificar, ahora, en esta segunda instancia, la valoración de la misma. Ante el acervo probatorio obrante en autos, el Juez de Instancia llegó a la conclusión de que, además de las funciones legales encomendadas al Secretario-Interventor de la Corporación –a las que luego nos referiremos con más detalle- la Sra. T. era la persona encargada del manejo de los fondos del Municipio, y que todo importe recaudado, por cualquier concepto, le era entregado en mano para su ingreso en la Caja de la Corporación, que ella gestionaba y cuya llave custodiaba, autorizando también todas las salidas de fondos de la Tesorería de la Corporación Municipal.

Dicho hecho, constatado por el juzgador de instancia, como probado, tras la oportuna valoración de toda la prueba documental y testifical practicada, no puede ser considerado por esta Sala como una conclusión infundada, irracional o arbitraria, en los términos en que concretó nuestro Tribunal Constitucional -desde su lejana Sentencia de 30 de septiembre de 1987- la posibilidad de que el Tribunal de Apelación modificara el criterio valorativo del juzgador de instancia ante el que se practicaron las pruebas con la inmediación exigida por la Constitución y por la leyes procesales. En efecto, en un Ayuntamiento como el de Gaianes, con menos de 400 habitantes, que el control efectivo de los ingresos y gastos municipales sea llevado, en todas sus fases, por el Secretario-Interventor, no puede ser valorado por esta Sala como un juicio que participe de las características de irracionalidad o arbitrariedad, por el juzgador de instancia, cuando éste valoró todos los elementos probatorios admitidos y que habían sido propuestos por las partes.

DÉCIMO

Queda por analizar, por lo que se refiere a los diferentes supuestos que, según el juzgador de instancia, dieron lugar a la declaración de alcance en el Ayuntamiento de Gaianes, una partida, por importe de 783 euros, que se refiere a menores ingresos generados por la venta de abonos para la piscina municipal durante los meses de verano del año 2008. En este punto debe esta Sala efectuar algunas precisiones iniciales sobre la naturaleza jurídica del elemento de convicción que llevó, al juzgador de instancia, a condenar a la Sra. T. M. por este concreto supuesto.

En efecto, tanto el apelante, como el Ministerio Fiscal, entienden que el juzgador de instancia ha utilizado la denominada prueba de presunciones, a la que se refiere el art. 386 de la LEC., para condenar a la Sra. T. M. por la partida ligada a venta de abonos de piscina. Lo que ocurre es que el apelante critica la utilización de estas presunciones judiciales, y el Ministerio Fiscal las considera ajustadas a derecho. Comencemos recordando que el citado artículo de la ley procesal civil dice textualmente, en su punto 1: “A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La Sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción”.

Pues bien, en las presentes actuaciones, y por lo que se refiere al perjuicio causado por la venta de abonos para la piscina municipal, entiende esta Sala que nos encontramos ante una prueba indirecta e indiciaria, plenamente válida en derecho, incluso, ya, en el ámbito penal. De la propia argumentación de la Sentencia apelada se deduce, de manera clara, que el juez de instancia, para valorar el posible perjuicio ligado a esta partida concreta, utilizó esa prueba también denominada indirecta o indiciaria.

UNDÉCIMO

Y es que la prueba practicada en este procedimiento ofrece indicios múltiples, que son todos ellos unívocos y unidireccionales para poder condenar, como hizo el juez de instancia, a la Sra. MURIEL T., al reintegro de la cantidad de 783 euros, por lo que se refiere a una diferencia no justificada entre bonos municipales de piscina expedidos y cobrados, e ingresados en la Caja de la Corporación Municipal. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha elaborado reiteradamente una doctrina sobre lo que considera prueba indirecta o indiciaria que ha sido utilizada por el Tribunal Supremo en distintos ámbitos jurisdiccionales (Sentencia de 17 de abril de 2007 de la Sala Primera en el ámbito Civil o Sentencia de 16 de octubre de 2006 de la Sala Quinta en el ámbito Militar). La llamada prueba indiciaria es, en palabras del Tribunal Constitucional (STC nº174/85, 24/97 y 68/98), la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que se pueden inferir a partir de otros plenamente probados, de determinados indicios indubitados (STC nº 175/93), que han de ser plurales, cuanto más plurales sean los indicios más correctas serán las conclusiones que de ellos se obtengan y, como en este caso, deben ser todos ellos unívocos y unidireccionales. La conclusión obtenida de la valoración de estos indicios ha de ser fruto de una inferencia lógica y no de una mera suposición o conjetura o, lo que es lo mismo, el proceso deductivo ha de ser coherente. La práctica de prueba indiciaria ha sido utilizada, también, por esta Sala, en su Sentencia de 8 de septiembre de 2010, que fue objeto de recurso ante el Tribunal Supremo, desestimando ese Alto Tribunal todos los pretendidos motivos de casación planteados (recurso de casación 7338/2010) mediante Sentencia de 2 de marzo de 2012.

Aplicado todo ello al caso que nos ocupa, y como indica el Ministerio Público en su oposición a la impugnación del apelante, existen un buen número de indicios, todos en la misma dirección, que hacen que esta Sala tampoco pueda considerar irracional y arbitraria la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia. En efecto, aunque no haya quedado acreditado, mediante prueba documental, ni mediante prueba caligráfica, que los bonos de piscina vendidos referenciados entre los número 88 y 141, tuvieran la firma de la apelante sí es cierto que consta en autos el listado elaborado por la apelante, hasta el número 87, así como que, de la prueba testifical quedó acreditado para el juez de instancia que dicha apelante era la única persona que controlaba la venta y cobro de bonos. También ha quedado acreditada la inexistencia de práctica alguna en el Ayuntamiento de Gaianes que amparara el regalo, o la venta a menor precio de dichos bonos. Resulta pues rechazable, por falta de prueba en contrario alguna, la argumentación de la defensa del recurrente, según la cual se pudiera haber maquinado en la Corporación Municipal un sistema de alteración de los listados de bonos, con el único objeto de perjudicar la posición procesal de la Sra. T..

DUODÉCIMO

En fin, argumenta por último la apelante que se invirtió por el juzgador de instancia el principio de carga de la prueba, desarrollado en el art. 217 de la LEC, por el hecho de que el Ayuntamiento no haya aportado al procedimiento el presupuesto de ingresos del Ayuntamiento. Anuda a dicha petición la consideración de que las Cuentas Generales de la Corporación correspondientes a los ejercicios económicos 2007 y 2008 fueran aprobadas por el Pleno de la Corporación con el voto favorable de todos los componentes de la misma. Pero estas tesis tampoco pueden prosperar. El que no se encuentren incorporados a autos los presupuestos de ingresos de una Corporación Municipal –que además, como todo presupuesto de ingresos es una mera previsión, aunque razonable, de los que puedan producirse en un ejercicio económico- es un hecho irrelevante para los supuestos controvertidos en la instancia y en esta apelación. En primer lugar, sólo una parte de la condena que ahora combate el apelante tiene que ver con la previsión de ingresos de la Corporación Municipal y su posible disminución indebida por actos irregulares de ejecución –la relativa a las tasas de abono de piscina y de entrada de vehículos y vados permanentes, por importes de 783 euros y 144,77 euros respectivamente. Y en segundo lugar, lo que es todavía más relevante, hay que recordar que de lo que esta Sala está entendiendo ahora es solamente de unas operaciones de gestión muy concretas, para las que se aportó suficiente material probatorio.

Tan irrelevante como lo anterior es el hecho de que las Cuentas Generales de la Corporación de los ejercicios económicos 2007 y 2008 fueran aprobadas por el Pleno de la Corporación. La afirmación de parte, en este particular, es totalmente rechazable. En primer lugar porque nada tiene que ver con una posible vulneración de la carga de la prueba. En segundo lugar, porque ningún Tribunal puede estar vinculado, como tampoco lo están, ni el juzgador de instancia, ni esta Sala, por estos actos de gestión administrativa que suponen la aprobación de una Cuenta General, máxime cuando es función de los Tribunales, también de éste, el juzgar la actuación de los gestores públicos cuando son requeridos para ello, por los cauces procesales oportunos, por quien tiene la legitimación activa para hacerlo, como en este caso, el propio Ayuntamiento de Gaianes y el Ministerio Fiscal.

DÉCIMOTERCERO

En definitiva, el apelante en el conjunto de su recurso, como indica la representación del Ayuntamiento de Gaianes, no ha efectuado una valoración general de la totalidad de los medios probatorios sino, por el contrario, ha ido discrepando de cada uno de ellos de forma individual, en defensa de los legítimos intereses de parte, determinando una visión parcial y sesgada de la valoración conjunta de la prueba. El apelante plantea, para cada uno de los hechos probados, una visión dispar a la del Juzgador, pero desde un examen individual, y no de conjunto, de la prueba practicada.

La lectura parcial de los medios de prueba, aislados unos de otros, conduce –a criterio del apelante- a abrir múltiples posibilidades valorativas y, por ello, que quepan otras conclusiones diferentes a las alcanzadas en Sentencia. Pero las reglas de la sana crítica y el conjunto de los medios de prueba practicados, valorados todos ellos sin sesgo ni parcialidad, llevan a las conclusiones fácticas que aprecia el Juzgador. Entiende esta Sala que la impugnación del valor probatorio de los documentos, que pretende el apelante, hubiera requerido, para su eficacia, en esta apelación, de la práctica de prueba que consiguiera desvirtuarlo. Y, a la vista de los Autos, se aprecia que la apelante no ha realizado esfuerzo alguno en orden a tal objetivo, habiéndose limitado a manifestar su crítica, pero sin instrumentar prueba alguna que soporte su impugnación, a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia.

DÉCIMOCUARTO

Por lo que se refiere al grado de culpabilidad de la apelante, para su análisis hay que partir de las funciones que tiene atribuidas legalmente el Secretario-Interventor de un Ayuntamiento en el ejercicio de su cargo. Así, al Secretario-Interventor, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1,2,3,4 y 14 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, le compete, entre otras funciones, el asesoramiento legal preceptivo, la fiscalización de todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes, la intervención formal de la ordenación de pago y de su realización material, la comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, la intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria, así como informar sobre la liquidación del presupuesto de cada ejercicio, que se realizará el 31 de diciembre del año natural correspondiente, llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución del presupuesto, así como, a la terminación del ejercicio presupuestario, la formación de la Cuenta General, que pondrá de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario –artículos 192, 204, 208 y 212 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Todos estos son los preceptos, de carácter presupuestario y contable, infringidos por la apelante que, además de lo anterior, controlaba, de hecho, las salidas y entradas de numerario en la Corporación Municipal, en los términos en los que apreció, también, su actuación al menos gravemente negligente, la Sentencia ahora apelada.

DÉCIMOQUINTO

Por todo lo anteriormente manifestado no procede sino desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª MURIEL T. M., al que se han opuesto el Ayuntamiento de Gaianes y el Ministerio Fiscal, confirmando la Sentencia apelada en todos sus términos.

DÉCIMOSEXTO

Por lo que se refiere a las costas de la instancia, no procede modificar, tampoco, el criterio del juzgador de instancia, que no hizo pronunciamiento expreso sobre las mismas, al haberse producido una estimación sólo parcial de las pretensiones de la parte demandante.

DECIMOSÉPTIMO

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, esta Sala considera pertinente, al amparo de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, apartarse del criterio general que postula la imposición de las mismas a la parte apelante, cuando su recurso ha sido totalmente desestimado, al basarse la desestimación del mismo en la no modificación de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Dª MURIEL T. M., contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-75/11, que queda confirmada en todos sus efectos. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril de 1988.

Así lo acordamos y firmamos.

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