Resolución nº 00/245/2000 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Enero de 2000

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Resumen


No cabe la deducibilidad fiscal en las bases imponibles de la sociedad participe de la dotación a la provisión por depreciación de la participación de la sociedad trasparente, como consecuencia de las pérdidas obtenidas por esta última, ya que se estarían imputando al partícipe dichas perdidas por otra vía distinta a la imputación directa, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. DETERMINACIÓN DE LA l)Kl DA TRIBUTARIA. OTROS SUSCRITO 27. (02-07-10)

Los eurobonos emitidos por el Reino de España son títulos de deuda pública emitidos en mercados internacionales y dirigidos a grandes inversores institucionales en su gran mayoría no residentes en España. Por ello, no existía necesidad alguna de practicar, ni siquiera formalmente, retención alguna, coincidiendo en definitiva el rendimiento satisfecho con el coste efectivo de la deuda para el Estado Español y cuando en el caso que se plantea se da la circunstancia de que el inversor es una entidad residente se produce al concurrir la bonificación del artículo 183 del RIS un efecto no previsto por el legislador que es la alteración de los beneficios previstos en el régimen fiscal de la deuda pública para entidades residentes, obteniendo la interesada un beneficio adicional equivalente al resultado de aplicar la bonificación al importe de unos rendimientos inexistentes (la elevación al íntegro) y que equivalen a las retenciones no practicadas. Por ello, procede confirmar la regularización practicada por la Inspección en base a que los sujetos pasivos sólo pueden deducir de la cuota las retenciones practicadas.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. OTRAS MATERIAS Y SOCIEDADES. TRANSPARENCIA ITSCAL. (02-10-05)

No cabe la deducibilidad fiscal en las bases imponibles de la sociedad participe de la dotación a la provisión por depreciación de la participación de la sociedad trasparente, como consecuencia de las pérdidas obtenidas por esta última, ya que se estarían imputando al partícipe dichas pérdidas por otra vía distinta a la imputación directa, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto.

En la Villa de Madrid, a 24 de enero de 2003 en reclamación interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por D.....en nombre y representación de \, S.A. (como sociedad dominante del Grupo Consolidado ...). con domicilio a efectos de notificaciones en .... contra la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 27 de diciembre de 1999. relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 y un importe a ingresar de 2.304.965.644 pts. (1.V.853.122.52 euros).

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Extracto


Resolución nº 00/245/2000 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Enero de 2000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 30 de julio de 1999. la Oficina Nacional de Inspección de la A.K.A.T.. incoó a la citada entidad acta A02 (de disconformidad), número 70181362 por el concepto y período indicado. En ella, el inspector actuario hacía constar, en resumen, que: 1.- El Grupo Consolidado .... que estaba constituido por la sociedad dominante X, S. A. y las sociedades dominadas que se

detallaban, había presentado declaración por el impuesto. 2.- Que de las comprobaciones efectuadas procedían las siguientes regularizaciones con que la reclamante no estaba conforme respecto a las siguientes entidades del Grupo: X, S. A.: a) La sociedad dominante participaba en diversas sociedades transparentes las cuales registraban resultados negativos. Por ello dotaba un Fondo de Fluctuación de Valores en el que se recogía la depreciación correspondiente. A su vez. en el ejercicio, otras sociedades transparentes recuperaban parte de su patrimonio, por lo que la sociedad declaraba como ingreso las cantidades correspondientes a las recuperaciones de las dotaciones al fondo realizadas con anterioridad. Dichas deducciones por dotación al mencionado Fondo vulneraban, a juicio de la Inspección, los artículos 15 y 19 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades y las disposiciones concordantes de su Reglamento que. en síntesis, prohiben la imputación directa o indirecta de bases imponibles negativas de las sociedades transparentes, salvo vía su compensación con bases imponibles positivas y establecen un procedimiento para el cálculo de las variaciones patrimoniales que se siguen de una enajenación, que es incompatible con la deducción pretendida, como consecuencia del régimen fiscal relativo a las sociedades transparentes en el que el coste de la titularidad no coincidía con el concepto de coste en el régimen general. Se remitía al informe ampliatorio del acta para los detalles y se cuantificaba el ajuste neto (dotaciones menos recuperaciones) en 1.544.753.000 pts. (9.284.152.51 euros| euros). b) La sociedad disponía de un fondo especial para recoger intereses de demora y contingencias fiscales que no eran deducibles tanto si correspondían al ejercicio regularizado como si no. La entidad sí los consideraba deducibles y ajustaba la base imponible de forma negativa. La Inspección entendía que de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto y el 35 del Reglamento así como sus concordantes, procedía aplicar el principio de devengo para el cómputo de gastos e ingresos del artículo 88 del Reglamento. Por ello procedía incrementar la base imponible en 405.968.599 pts. (2.439.920.42 euros). c) La entidad dominante ajustaba la base imponible en la cuantía de las retenciones no soportadas por los rendimientos de los eurobonos. La sociedad entendía que como consecuencia de la ausencia de retención procedía 'elevar al íntegro' los rendimientos percibidos y. por tanto, incrementar este en las retenciones no practicadas. La Inspección señalaba que de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Impuesto, los sujetos ...

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