Dictamen de Consejo de Estado (España) nº 1034/2000 de 23 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorConsejo de Estado (España)
ProcedenciaDefensa
Número de Resolución1034/2000
Tipo de ResoluciónDictamen

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de marzo de 2000, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 10 de marzo de 2000, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Resulta de antecedentes:

Primero.- El proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas consta de un preámbulo, cuarenta artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres finales.

En el preámbulo se resume el contenido de la norma proyectada y la finalidad que persigue. Por lo que respecta a esta última, se afirma en el preámbulo que el modelo diseñado para las Fuerzas Armadas en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, "mantiene como uno de los aspectos singulares de la condición de militar la obligatoria movilidad geográfica", "con objeto de asegurar que las unidades militares dispongan en todo tiempo de los profesionales adecuados y que éstos puedan desarrollar trayectorias enriquecedoras del propio perfil profesional para responder a las demandas de la organización". La Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, que mediante el Real Decreto proyectado se pretende desarrollar, logra tal finalidad mediante tres mecanismos: con carácter general "reconociendo al militar que cambie de destino y localidad una compensación económica", y sólo "en casos singulares" "facilitándole vivienda militar" en régimen de arrendamiento especial o proporcionándole ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda.

Se prevé la aprobación del Real Decreto "a propuesta del Ministro de Defensa con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y, en lo relativo a la organización del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, a iniciativa del Ministro de Defensa y propuesta del Ministro de Administraciones públicas", y "de acuerdo con el Consejo de Estado".

El articulado del proyecto de Real Decreto sometido a consulta se divide en ocho capítulos. El primero de ellos contiene las disposiciones generales, en las que se expone la doble finalidad de la norma: por un lado, desarrollar los tres mecanismos mencionados de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas; por otro, establecer las normas para la enajenación de las viviendas que no se destinen a su explotación en régimen de arrendamiento especial, y determinar las competencias de los órganos superiores y directivos del Departamento en la materia.

En cuanto a la compensación económica establecida en el artículo 3 de la Ley con carácter no retributivo en favor de los militares de carrera, los militares de complemento que hayan cumplido cinco años de servicios efectivos, y los militares profesionales de tropa y marinería que hayan alcanzado el carácter de permanentes o hayan cumplido cinco años de servicios efectivos, siempre que todos ellos sufran un cambio de destino "que suponga cambio de localidad o área geográfica", el capítulo II del proyecto Real Decreto sometido a consulta, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley, determina en qué casos tal compensación puede reconocerse en favor de militares que estén o hayan estado en situaciones distintas de la de servicio activo o reserva con destino. También regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a percibir tal compensación, estableciendo el deber de dictar resolución expresa en un plazo máximo de seis meses, y el plazo en el que será posible interponer los recursos que procedan.

Los capítulos III y IV están consagrados, respectivamente, al régimen general de las viviendas militares y los pabellones de cargo (artículos 6 a 12), y al procedimiento para el reconocimiento del derecho al uso de las viviendas militares no enajenables (tanto el establecido con carácter general en los artículos 13 a 19 como las especialidades previstas para las viviendas vinculadas a determinados destinos y cargos en el artículo 20).

Conforme a lo dispuesto en la Ley, las viviendas militares (que se diferencian de los pabellones de cargo) podrán ser no enajenables o enajenables. Serán enajenables, y no podrán ser objeto de cesión de uso en lo sucesivo, todas las viviendas militares excepto las "localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios y establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas". Las restantes serán objeto de cesión de uso en régimen de arrendamiento especial.

En especial, en el artículo 11 se determinan los gastos de conservación, reparaciones y suministros que debe entenderse por cuenta del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, así como aquellos otros que pueden ser imputados a los usuarios.

En el artículo 14 de la norma sometida a consulta, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley, se determina en qué casos pueden solicitar el uso de una vivienda militar no enajenable los militares que estén o hayan estado en situaciones distintas de la de servicio activo o reserva con destino. En todo caso, se exige que los beneficiarios sean militares de carrera o militares profesionales de tropa y marinería que hayan alcanzado el carácter de permanentes y sufran un cambio de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica.

Por otra parte, en el artículo 16 proyectado se establece el baremo aplicable para determinar el orden de prelación de las solicitudes que se formulen, así como el procedimiento de adjudicación de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial (artículo 18).

El capítulo V de la norma proyectada (artículos 21 a 23) regula las dos categorías de ayudas para el acceso a la propiedad de la vivienda: las ayudas para la adquisición de vivienda contempladas en el artículo 22, y la enajenación de suelo a cooperativas regulada en el artículo 23.

El capítulo VI contiene las normas para la enajenación de viviendas militares y demás inmuebles, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley.

Si la vivienda enajenable (y las plazas de aparcamiento que a ella correspondan) está ocupada, podrá ser ofrecida al titular del contrato, a los beneficiarios que en caso de fallecimiento del titular tuvieran reconocido por Ley el derecho a su uso con carácter vitalicio o, en caso de renuncia del titular y siempre que no constituya la residencia habitual de éste, a "la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare". "Todos ellos tendrán la facultad de continuar en el uso de la vivienda en caso de no aceptar la oferta de venta. El precio de la oferta se calculará aplicando una deducción del cincuenta por ciento al valor de mercado del inmueble. Si el inmueble enajenable no está ocupado, podrá asignarse a otras unidades del Departamento o disponerse de él mediante concurso", "entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y procedimientos que se determinen"; si el concurso quedase desierto, se enajenarán mediante subasta. La enajenación directa será posible en los supuestos contemplados en el artículo 117 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado, aprobado por Real Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre. La enajenación de los locales comerciales y de los "demás inmuebles que no tengan usuario" está regulada en el artículo 27.

El precio de enajenación de las viviendas ocupadas (llamado "precio final de venta"), así como el precio de licitación en los correspondientes concursos para la enajenación de viviendas desocupadas, será...

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