Dictamen de Consejo de Estado (España) nº 101/2014 de 20 de Marzo de 2014

Fecha20 Marzo 2014

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de marzo de 2014, , emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de 31 de enero de 2014, el Consejo de Estado ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o yoghourt.

De antecedentes resulta:

I / El preámbulo del proyecto señala que el Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero, por el que se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o yoghourt, constituye la norma básica que rige en España sobre este producto, estableciendo los requisitos de calidad que debe reunir para su elaboración y comercialización.

Dicha norma ha sido objeto de una derogación parcial mediante el Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo, por el que se derogan total o parcialmente determinadas reglamentaciones técnico-sanitarias y normas de calidad referidas a productos alimenticios (en su artículo 53), el cual ha afectado igualmente a la especificidad del etiquetado de la fecha de caducidad del yogur así como al límite de venta de veintiocho días desde su fabricación, exigidos anteriormente por la mencionada norma de calidad del yogur, pasando a regirse (como en la generalidad de los productos alimenticios) por la normativa horizontal europea sobre información facilitada a los consumidores y la relativa a la higiene de los alimentos, debiendo ser los operadores de empresas alimentarias los que determinen el tipo de fecha adecuado a cada producto, así como su límite temporal. La nueva realidad del mercado obliga de este modo a la eliminación de restricciones que puedan situar a los productores españoles en inferioridad de condiciones respecto a los demás de la Unión Europea.

Todo lo anterior conduce a la necesaria aprobación de una nueva norma de calidad que actualice los contenidos de la regulación anterior, facilitando su más correcta aplicación.

El futuro Real Decreto, copropuesto con la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, consta de 8 artículos con el siguiente detalle:

1) Objeto. 2) Definiciones. 3) Tipos de yogur y denominaciones. 4) Materias primas. 5) Adiciones esenciales y facultativas. 6) Factores esenciales de composición y calidad. 7) Etiquetado. 8) Prohibiciones.

Le siguen una disposición adicional única -donde se contiene una cláusula de reconocimiento mutuo-; una disposición transitoria única relativa a la comercialización de existencias de productos; una disposición derogatoria única -la cual, conforme a su naturaleza, ordena la derogación del Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero, por el que se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o yoghourt-; y dos disposiciones finales de las cuales la primera se dedica al título competencial (149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica) y la segunda ordena la entrada en vigor de la nueva norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

II / Se completa el expediente con los siguientes documentos:

  1. Primera versión del proyecto, de 4 de abril de 2013.

  2. Informe de la Secretaría General Técnica del Departamento, de 30 de abril de 2013, con diversas sugerencias.

  3. Informe elaborado por la Dirección General de Desarrollo Autonómico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 10 de mayo de 2013, explicitando que la regulación propuesta se ajusta al orden constitucional de reparto de competencias con las Comunidades Autónomas.

  4. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 3 de junio de 2013.

  5. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 11 de junio de 2013, conteniendo diversas observaciones.

  6. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, de 19 de junio de 2013, conteniendo también algunas observaciones.

  7. Oficio de remisión del proyecto a las Comunidades Autónomas, de 8 de abril de 2013.

    Mostraron su conformidad Aragón, Galicia y Murcia, presentando algunas observaciones a la redacción Castilla y León y País Vasco (referidas a la modificación de la caducidad a los 28 días y a la conveniencia de que los nuevos productos fabricados ofrezcan al consumidor la información suficiente para decidir si opta por ellos).

  8. Oficio de remisión del proyecto, también de 8 de abril de 2013, a la Federación Española de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB), Federación Nacional de Industrias Lácteas (FENIL), Asociación Nacional de Fabricantes de Yogur y Postres Lácteos Frescos, Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), Asociación de Grandes Empresas de la Distribución (ANGED), Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados (ACES), Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), Cooperativas Agroalimentarias de España, Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA), Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG).

    Consta la expresa conformidad de la Asociación Nacional de Fabricantes de Yogur y Postres Lácteos Frescos.

  9. Informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, siendo examinado el proyecto en su reunión de 13 de junio de 2013.

  10. Comunicación a la Unión Europea: se da cuenta en el expediente (señalando que el plazo de statu quo inicial para la norma finaliza el 23 de octubre de 2013) de que se ha verificado el trámite de información previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a la sociedad de la información.

    Se recibió un dictamen de Italia en el sentido del artículo 9, apartado 2 de la Directiva 98/34/CE que ha supuesto la ampliación del "statu quo" inicial en 3 meses y que finalizó, por tanto, el 23 de enero de 2014.

    Los argumentos de Italia se refieren al artículo 2, apartado 2, del proyecto de Real Decreto español, donde según las Autoridades italianas se introduce la definición de "yogur pasterizado después de la fermentación", solicitando a España que no la utilice como denominación de venta ya que el producto sometido a este tratamiento ha perdido las características típicas del yogur.

    En concreto, el dictamen razonado de Italia señala lo siguiente:

    El artículo 2, apartado 2, del Real Decreto español, tiene por objeto introducir la definición de "yogur pasterizado después de la fermentación- de la siguiente manera": "el producto obtenido a partir del yogur que, como consecuencia de la aplicación de un tratamiento térmico posterior a la fermentación equivalente a una pasterización, ha perdido la viabilidad de las bacterias lácticas específicas y cumple todos los requisitos establecidos para el yogur en esta norma, salvo las excepciones indicadas en ella."

    El yogur, por definición, es una leche fermentada caracterizada, en primer lugar, por la presencia de una cantidad elevada de microorganismos específicos vivos y viables.

    El tratamiento térmico aplicado al producto después de la fermentación elimina esta característica esencial del yogur.

    Una leche fermentada con Streptococcus termophilus y Lactobacillus bulgaricus estabilizada con calor después de la fermentación es sin duda una leche fermentada tratada térmicamente después de la fermentación, pero claramente ya no puede definirse como "yogur".

    Más allá de las circulares nacionales sobre el yogur, en concreto la Circular de la Sanidad, de 4 de enero de 1972, el Codex alimentarius (Codex Stan 243-2003) reconoce la presencia viva y viable de microorganismos como principal característica del yogur.

    Asimismo, el Codex establece "leche fermentada tratada térmicamente" como la denominación de venta que debe utilizarse cuando el producto se someta a estabilización con calor después de la fermentación. Tratamiento que, según el Codex, anula las obligaciones sobre el contenido mínimo y sobre la vitalidad de los microorganismos presentes en el producto.

    Por tanto, consideramos apropiado que se pida a España que no utilice como denominación de venta "yogur pasteurizado después de la fermentación", ya que el producto sometido a este tratamiento ha perdido las características típicas del yogur, como se especifica en el mismo apartado 2, y no puede comercializarse como tal.

    España respondió a dicho dictamen manifestando que el proyecto notificado, en lo que se refiere al "yogur pasterizado después de la fermentación", no supone la introducción de una novedad en el mercado interior, ya que no se efectúa ningún cambio con respecto a la situación actual, regulado en la legislación española desde el año 2003, mediante Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero, actualmente vigente que, en la fase de proyecto, se notificó debidamente a la Comisión en el marco de la Directiva 98/34/CE.

    Igualmente España se opone a que las observaciones formuladas por Italia puedan ser calificadas formalmente como un "dictamen circunstanciado" conforme a lo exigido por el mencionado artículo 9.2 de la Directiva 98/34/CE, por no reunir los requisitos que impone dicha Directiva, al no estar fundamentado en que la norma constituya un obstáculo a la libre circulación de mercancías, y además, el artículo 8.1 de la misma exige que estos...

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