SJMer nº 6, 20 de Diciembre de 2013, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
Número de Recurso466/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En Madrid, a VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 466/10 , seguidos a instancia de la mercantil ASISTHOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L. , DÑA. Frida y sus hijos D. Lázaro y D. Maximino , representada por la Procuradora Sra. Deza García y asistida del Letrado D. Juan Sánchez Corzo; contra DÑA. Raquel , representada por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano y asistida del Letrado D. Rafael Pazos Aveces; y contra D. Roman y la mercantil WORKHOTEL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L. , representadas por el Procurador Sr. De Benito Oteo y asistida de la Letrado Dña. Lourdes Herrero Lima; sobre acción de responsabilidad de administradores y competencia desleal ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 26.2.2010 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, reclamando: A) en relación con la acción de responsabilidad de administradores contra Dña. Raquel , se declare haber lugar a la acción ejecitada de responsabilidad de administradores, y se condene a la demandada al pago de 2.262.432.-€ en concepto de daños y perjuicios derivados de su administración desleal; B) de forma acumulada a la anterior petición: 1.- se declare que Dña. Raquel : a) ha realizado actos de confusión, al desviar clientes a Workhotel con la simulación de que ésta sociedad pertenecía al mismo grupo que ASISTHOS, b) ha cometido actos de engaño, al realizar trabajos en nombre de ASISTHOS que luego eran facturados por WORKHOTEL; c) ha cometido actos de denigración, al anunciar públicamente, incluyendo clientes y trabajadores, el cese de la actividad de ASISTHOS; d) ha cometido actos de explotación de la reputación ajena, al aprovecharse del prestigio de ASISTHOS para promover EORKHOTEL; e) ha realizado actos de inducción a la infracción contractual, tanto respecto a los clientes como a los trabajadores de ASISTHOS; f) ha realizado actos contrarios a la buena fe; 2.- se declare que los demandados D. Roman y la sociedad WORKHOTEL han colaborado en la realización de los actos de competencia desleal referidos en el apartado 1; C) se condene a todos los demandados a que cesen en los actos de competencia desleal, remuevan sus efectos así como procedan a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas o falsas; D) se condene solidariamnete a todos los codemandados al abono de la cantidad de 2.262.432 en concepto de daños y perjuicios ocasionados por sus actos desleales; y (sic) F) costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales y admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 30.9.2010, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 15.11.2010 del Procurador Sr. De Benito Oteo en representación de D. Roman y la mercantil Workhotel, E.T.T., S.L., se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

Por escrito de 5.11.2006 del Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano en representación de Dña. Raquel , se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

CUARTO

Por Providencia de fecha 11.2.2011 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa para el 25.2.2008, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario.

Comparecieron en igual forma las demandadas,; proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos.

SEXTO

Propuesta y admitida la prueba, se convocó a las partes a la celebración de juicio para la práctica de la prueba con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Practicada la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones que constan en autos, quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Cuestiones procesales.- Prejudicialidad penal.

Habiéndose opuesto por las demandadas distintas cuestiones procesales, resueltas parcialmente en el acto de la audiencia previa, resta por examinar la cuestión relativa a la suspensión del dictado de la sentencia por existir proceso penal sobre los mismos hechos y entre las mismas partes, siendo relevante aquel pronunciamiento para resolver el presente.

Tal cuestión debe ser desestimada. Señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de 11.2.2011 (ROJ: SAP M 2820/2011 ) que "... como dice el propio artículo 40 tan solo el proceso civil esperará a la resolución del proceso penal cuando la decisión penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, lo que no es nuestro caso ..."; de lo que resulta que no teniendo influencia alguna los escuetos hechos recogidos en Auto de continuación de procedimiento abreviado [-doc. nº 2 de la contestación a la demanda de Dña. Mara Jané-], resulta admisible la resolución sobre el fondo del asunto sin esperar a resolver aquella; sin perjuicio de reiterar esta cuestión en la segunda instancia.

TERCERO

Acción social de responsabilidad.

A.- Posición de la actora.

De modo acumulado a diversas acciones de competencia desleal, ejercita de modo principal la sociedad demandante una acción de condena a la reparación de los daños y perjuicios causados al patrimonio de la sociedad demandante, afirmando sustancialmente:

  1. - que Dña. Raquel es socia fundadora y administradora solidaria de la mercantil Asisthos Empresa de Trabajo Temporal, S.L. [-en adelante ASISTHOS-] junto a Dña. Frida , siendo la primera quien ejercía la gerencia y administración diaria, ocupando la segunda de la relación con clientes;

  2. - que en el año 2004 las citadas socias pactaron que por su dedicación a la empresa Dña. Raquel fuera retribuida en la cantidad de 72.000.-€ [6.000 x 12 meses] y Dña. Frida en la cantidad de 28.860.-€ [2.405 x 12 meses];

  3. - que a principios de enero de 2008 Dña. Raquel propuso a su socia Dña. Frida la compra de las participaciones de ésta en ASISTHOS, mostrando ésta conformidad, siempre que se fijase un precio justo tras el examen de las cuentas de la sociedad por experto independiente, no facilitando dicha información Dña. Raquel , aunque tras varios requerimientos se accedió parcialmente a la misma;

  4. - que dicho examen parcial y superficial de las cuentas determinó la presencia de numerosas irregularidades contables, consistentes en la apropiación de fondos de la sociedad durante los ejercicios 2007 y 2008, mediante la adquisición de bienes para uso propio a cargo de la sociedad, así como la compensación con cargo a pérdidas de crédito a favor de la actora y a cargo de FORASEL, sociedad administrada por la hermana de Dña. Frida ;

  5. - que dicha conducta, con invocación del art. 69 LRSL y art. 134 TRLSA [-actual art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -] suponen la invocación del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de administrador social que ostentaba la demandada, a que se refieren los arts. 61 LSRL [-actuales arts. 225 TRLSC, art. 226 TRLSC, art. 230 TRLSC y art. 232 TRLSC-]; solicitando la declaración de la infracción de tales deberes y la condena indemnizatoria que pretensiona.

    B.- Posición de la demandada.

    A ello se opone la administradora social demandada, sosteniendo, en esencia:

  6. - que no es cierto que Dña. Frida prestara servicios dentro de ASISTHOS, sino que aquélla [-tanto antes como después de constituir ASISTHOS en el año 1992] continuó con la gestión y administración de su sociedad CEMETRA, también dedicada a la intermediación en los servicios de trabajadores temporales o en la prestación de servicios de gestión de recursos humamos ["outsorcing"];

  7. - que no es cierto que se negara información contable, hasta el punto que los asesores de lDña. Frida tuvieron acceso a la misma; siendo igualmente falso que Dña. Raquel se apropiara de numerario de la empresa;

  8. - que siendo cierta la adquisición de una moto y de un automóvil, fueron destinados al uso de la administradora social por razón de su cargo, siendo adquiridos por "leasing", por lo que no existe uso particular o privado;

  9. - que los gastos de restaurantes, bares de copas y otros [viajes, vuelos y alquileres de coches, regalos, parking y peajes, supermercado, etc-] realizados por Dña. Raquel lo fueron en el marco de su actividad como administradora social; por lo que ninguna apropiación o daño existe para el patrimonio social.

    C.- Fundamento y presupuestos de la acción social de responsabilidad.

    Debe señalarse que la acción social de responsabilidad de administradores...

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