SJMer nº 6, 17 de Febrero de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
Número de Recurso582/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente nº 582/13

DIMANANTE: Concurso nº 841/10 (MARKET FRUIT COESHOR, S.L.)

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 582/13 ; seguidos a instancia de MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MADRID, S.A. [MERCAMADRID] , representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo y asistida del Letrado D. Edmundo Rodríguez Sobrino; contra la concursada MARKET FRUIT COESHOR, S.L. , declarada en concurso en proceso Nº 841/10 de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil; sobre modificación de textos definitivos [art. 97.bis L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada demandante formuló demanda de fecha 8.7.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se modificara la composición de la masa activa del concurso en los términos señalados en su escrito; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de éste Juzgado de 11.9.2013 se admitió a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el Art. 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de fecha 1.10.2013 de la Administración concursal solicitò la intervención provocada de la entidad Banco Santander, S.A., siendo desestimada por auto de 2.12.2013.

CUARTO

Por escrito de 16.12.2013 de la Administración concursal se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

No compareció la concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

QUINTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de 17.1.2014 y sin necesidad de celebración de la vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión y motivos de oposición.

A.- Incluidos en el inventario de bienes y derechos de la concursada los derechos de uso y traspado de los puestos nº 34 y nº 36 de la nave D [-según denominación de la administración concursal-] del "mercado central de frutas y verduras" solicita la demandante la exclusión de dichos derechos del inventario, sosteniendo que en virtud de Resolución del Director General de Comercio [de la entonces área de Gobierno de Economía, Empleo y Participación Ciudadana] de 11.9.2012 se acordó la pérdida de los derechos de uso, ocupación, explotación y traspaso titularidad de la concursada, con invocación del art. 97.bis L.Co.

B.- A ello se opone la administración concursal alegando que la demandante no impugnó en tiempo y forma el inventario, por lo que de conformidad con el art. 97 L.Co. está sujeta al mismo con efectos de cosa juzgada; que debe distinguirse entre los derechos de ocupación y la concesión administrativa, en cuanto así lo exige la normativa contable; y que el expediente seguido por el Ayuntamiento de Madrid presenta irregularidades en su tramitación al tratarse de contrato privado sujeto en su extinción a la normativa concursal, que no se ha respetado.

TERCERA

Alcance de la modificación de textos definitivos del art. 97 L.Co.- Efectos informativos del inventario del art. 82 L.Co.

A.- Dispone el art. 67 L.Co. que "... 1.- Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial. 2.- Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo se regirán en cuento a sus efectos y extinción, por lo dispuesto en esta Ley ...".

Resulta de ello que la primera de las cuestiones a determinar es si el contrato de 4.11.1982 celebrado entre "Mercamadrid" y la concursada rige su resolución y extinción por normas administrativas [-únicas aplicadas por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid en el presente caso al imponer unilateralmente la sanción de anulación de la autorización administrativa para operar como mayorista abastecedor del Mercado Central de Frutas y Verduras-] o si resultan de aplicación las normas concursales de los arts. 61 y 62 L.Co. al presentar naturaleza mercantil el contrato de adjudicación de los puestos de contrato [-no aplicadas en este supuesto-].

B.- Por lo pronto debe indicarse que las partes hacen controversia de esta cuestión por una vía ciertamente atípica, pues conformado el inventario en enero de 2012 y no impugnado por la acreedora "Mercamadrid", el Ayuntamiento de Madrid procede -[firme el inventario-] a sancionar a la concursada privándole de su autorización para operar en dicho mercado mayorista.

Distada dicha sanción por el Ayuntamiento, es su sociedad explotadora "Mercamadrid" quien procede a solicitar la exclusión de dichos derechos por el cauce del art. 97.bis L.Co., lo que discute la administración concursal por indebida resolución contractual por cauces ajenos a los propios concursales del art. 61 y 62 L.Co. y con vulneración del art. 97 L.Co. y sus efectos frente a acreedores [y "Mercamadrid" lo, es personada en forma] que consintieron su contenido.

C.- Ello lleva a una rápida, pero insatisfactoria conclusión, cual es la improcedente vía procedimental elegida por la demandante para hacer valer la modificación del inventario; y ello porque de la mera lectura del apartado 3º del art. 97 L.Co. y de los cauces procedimentales y efectos de la modificación diseñados en los art. 97.bis y 97.ter L.Co. resulta que tal posibilidad aparece limitada al listado definitivo de acreedores, con exclusión del inventario.

Y tal exclusión encuentra su justificación en la propia naturaleza del inventario concursal, en cuanto la inclusión de un bien o derecho en el mismo no supone declaración de propiedad ni atribución firme de derechos al concursado, y ello no solo en el momento de su redacción provisional o definitiva, sino posteriormente en cuanto pueden desaparecer, extinguirse o verse sustituidos por otros.

En este sentido debe recordarse que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 28.4.2011 [ROJ SAP B 5850/2011 ], que "... En este sentido, conviene recordar que la inclusión de un bien o de un derecho de crédito a favor de la concursada dentro del inventario no supone necesariamente , aunque luego este inventario sea aprobado judicialmente, un pronunciamiento declarativo de la propiedad o del derecho real del concursado sobre aquellos bienes, o del derecho de crédito de la concursada frente a un tercero, que legitime dentro del concurso su reclamación contra dichos terceros. El inventario no cumple la finalidad de determinar con exactitud la masa activa -como sí ocurre con la lista de acreedores-, sino de informar sobre ella a los acreedores afectados por un posible convenio o de orientar la liquidación, en su caso. De ahí que sea compatible la inclusión de estos bienes y derechos dentro del inventario con el posible litigio sobre dichos bienes o derechos, a través de un incidente de separación ( art. 80 LC ) o, pudiera ser también, de un juicio declarativo dentro del concurso o incluso fuera de él, de acuerdo con las reglas previstas en los arts. 50 , 51 y 54 LC . De tal forma que, a los meros efectos de la impugnación del inventario, la concursada gozaría de legitimación activa ...".

D.- Resulta de ello que la titularidad de la concursada sobre bienes o derechos incluidos o no en el inventario se adquirirá o perderá por los modos dispuestos en Derecho, no siendo el cauce concursal ni la impugnación del inventario el mecanismo adecuado para...

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