Resolución de 30 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de modificación de estatutos sociales.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
Publicado enBOE, 27 de Octubre de 2014

En el recurso interpuesto por don D. A. M. E., como vicesecretario no consejero y en nombre y representación de la sociedad «Gonway Social Network, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XII de Madrid, don Adolfo García Ferreiro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de modificación de estatutos sociales.

Hechos

I

Por el notario de Madrid, don Ignacio Manrique Plaza, se autorizó, el día 21 de mayo de 2014, escritura por la que se eleva a público el acuerdo adoptado por unanimidad por la junta general y universal de la sociedad «Gonway Social Network, S.L.» en su reunión de 5 de febrero de 2014, y por el que se da la siguiente redacción al artículo 15 de los estatutos sociales: «Las Juntas serán convocadas por los Administradores (por los Liquidadores si la Sociedad estuviese ya disuelta y en fase de liquidación) y se celebrarán en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social».

II

Presentada la referida documentación, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid Documento presentado 2014/05 67.286,0 Diario: 2.489 Asiento: 670 Entidad: Gonway Social Network SL El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguientes defectos que impiden su práctica: Defecto subsanable: Artículo 15. No es admisible establecer que la junta general se celebre en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio ya que no puede fijarse en estatutos un espacio geográfico superior al término municipal. (Art. 175 LSC y Resolución de 19 de marzo de 2014). Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación (…) Madrid, 16 de junio de 2014 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador».

III

Contra la anterior nota de calificación, don D. A. M. E., en el concepto en que interviene, interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 25 de julio de 2014, en el que alega que la modificación propuesta es perfectamente conforme a la previsión del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital por cuanto prevé que la junta se celebre en un lugar distinto al término municipal del domicilio social, sin que dicho artículo requiera o especifique que este lugar haya de estar delimitado a un espacio geográfico concreto y, en particular a un término municipal, y que así resulta del sentido propio de las palabras del citado precepto conforme a la regla del artículo 3 del Código Civil.

IV

El registrador emitió informe el día 30 de julio de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que fue notificado el notario autorizante sin que resulte del expediente que haya llevado a cabo alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 23, 93, 159, 175, 178, 179, 182, 188, 189 y 204 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 38.1.5.º, 97, 112 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 y 17 de diciembre de 1997; las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de marzo de 2002, de la Audiencia Provincial de Salamanca de 24 de julio de 2005, de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de enero de 2009 y de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de junio de 2009; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de octubre de 1993, 18 de febrero de 1998, 9 de octubre de 1999, 17 de abril de 2007, 5 de junio, 20 de noviembre y 19 de diciembre de 2012, 6 de septiembre y 14 de octubre de 2013 y 19 de marzo de 2014.

  1. Constituye el objeto de este expediente determinar cuál es el alcance y contenido del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital en relación a la previsión estatutaria de fijar un lugar distinto al correspondiente al término municipal del domicilio social para la reunión de las juntas generales de la sociedad. En concreto la previsión estatutaria rechazada se refiere a que las Juntas «se celebrarán en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio». Recientemente este Centro Directivo ha establecido doctrina al respecto que debe ser ahora de aplicación.

  2. Dice así el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital: «Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social».

    La doctrina de este Centro Directivo entiende que del precepto legal resultan tres afirmaciones: 1.ª Si de la convocatoria no resulta previsión alguna, la junta está convocada para celebrarse en el domicilio social; 2.ª El órgano convocante puede convocar la junta para celebrarse en otro lugar siempre que esté dentro del término municipal donde tiene su domicilio, y 3.ª Los estatutos pueden permitir que la convocatoria contemple la celebración de la junta en otro término municipal distinto al del domicilio social.

  3. Dejando de lado los dos primeros supuestos es el tercero en el que se centra la polémica. Dos son las circunstancias que limitan el ámbito de modificación de las previsiones legales: por un lado el lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado; por otro, el lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo.

    La primera limitación no exige mayor explicación. Es doctrina reiteradísima de esta Dirección General (Resolución de 16 de febrero de 2013, por todas), la necesidad de que el contenido de los estatutos sociales, en cuanto norma interna de la sociedad, esté debidamente determinado de modo que tanto socios como terceros puedan conocer su ámbito y actuar en consecuencia en un razonable ámbito de previsibilidad. En el concreto aspecto que nos ocupa es imprescindible que la norma estatutaria posibilite a los socios un mínimo de predictibilidad de modo que quede garantizada la posibilidad de que asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo (Resolución de 19 de diciembre de 2012).

    La segunda limitación obedece a lógica de las cosas como entendieron las Resoluciones de 6 de septiembre y 14 de octubre de 2013. Si de acuerdo a la Ley y a la doctrina jurisprudencial, el lugar de celebración de la junta está íntimamente ligado al ejercicio de los derechos de asistencia y voto de los socios; si la convocatoria que violente el ejercicio de tales derechos por los socios debe reputarse nula de pleno derecho (salvo que concurran circunstancias especiales de apreciación judicial, vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997); si el régimen legal limita el ámbito de discrecionalidad del órgano de administración al término municipal donde esté situado el domicilio social, es inevitable concluir: en primer lugar, que la previsión de los estatutos al amparo del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital no puede suponer una libertad absoluta a los administradores para convocar donde tengan por conveniente pues implicaría consagrar la posibilidad de alteraciones arbitrarias del lugar de celebración (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989) y, en segundo lugar, que los estatutos pueden prever que la convocatoria se realice en el ámbito geográfico de un término municipal distinto a aquel donde está situado el domicilio social.

    De este modo se combina de un modo razonable la previsión de que los estatutos autoricen a determinar un lugar de convocatoria distinto al previsto legalmente con el derecho de los socios a que su derecho de asistencia y voto no quede al absoluto arbitrio del órgano de administración. Como ha reiterado este Centro Directivo, no puede ampararse una previsión estatutaria que permita que las juntas sean convocadas para llevarse a cabo en lugares completamente desconectados del centro de imputación de las relaciones de los socios con la sociedad o en términos tales que hagan imposible o muy dificultoso el ejercicio de los derechos de asistencia y voto (Resoluciones de 11 de octubre de 1993 y 16 de septiembre de 2011).

  4. Es evidente, a la luz de dicha doctrina, que el recurso no puede prosperar sin que ninguna de las alegaciones de contrario puedan desvirtuarla. Como resulta de las consideraciones anteriores cuando el artículo 175 se refiere a la fijación de un «lugar» distinto, éste debe ser objeto de precisión por aplicación del principio de especialidad, precisión que a su vez viene condicionada por el nivel de discrecionalidad que el precepto permite. Si los administradores pueden discrecionalmente convocar en cualquier lugar dentro del término municipal donde resida el domicilio social, de modo que su ámbito de decisión viene delimitado por dicho espacio geográfico puede racionalmente concluirse que la previsión estatutaria en contrario debe contener una limitación del mismo tenor pues, como ha quedado acreditado, lo contrario supone una desnaturalización de la previsión legal y del sentido que el lugar de la convocatoria tiene en relación a los derechos individuales de los socios como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales.

    No hay pues violación alguna de las normas de interpretación del artículo 3 del Código Civil, que debe ser traído en su conjunto, evitando así el absurdo de que la interpretación de la norma lleve, en perjuicio de sus destinatarios, a una aplicación contraria a su espíritu y finalidad. De aceptarse la tesis del recurrente bastaría la determinación de un lugar distinto al término municipal donde se halle el domicilio social para la inscribibilidad de la previsión estatutaria dejando así, en contra de la finalidad de la norma, a la voluntad arbitraria del órgano de administración la fijación del lugar de celebración y permitiendo la conculcación de derechos esenciales del socio como el de asistencia y voto. Si el legislador ha determinado que el término municipal supone un ámbito aceptable de discrecionalidad, debe respetarse este límite cuando los estatutos autorizan a convocar la junta para celebrarse en un lugar distinto.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 30 de septiembre de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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