AJMer nº 2 707 /2014, 9 de Diciembre de 2014, de Madrid

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 MADRID

C/ GRAN VIA, N. 52, 1

4943K 28079 1 4147434 /2014

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 707 /2014

De ASOCIACION MADRILE?A DEL TAXI

Procurador/a Sr/a. IGNACIO BATTLO RIPOLL

Contra UBER TECHNOLOGIES INC

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

[nº /14]

Magistrado-Juez Sr. Dº ANDRES SANCHEZ MAGRO

En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador Sr. Dº IGNACIO BATTLO RIPOLL en nombre y representación de ASOCIACION MADRILEÑA DEL TAXI se ha presentado escrito solicitando la adopción de la medida cautelar relacionada en el suplico de la demanda en relación con la posterior demanda ordinaria que se proponen promover frente a UBER TECHNOLOGIES INC, a saber, solicitando

  1. - La cesación y prohibición en España, y subsidiariamente en la Comunidad de Madrid, de la prestación y adjudicación del servicio de transporte de viajeros en vehículos bajo la denominación “uber pop”, o cualquiera otra que pueda denominarse con idénticos fines por la demandada.

  2. - La cesación y prohibición de contenido, acceso y prestación del indicado servicio de transporte de viajeros “uber pop” en España y subsidiariamente en la Comunidad de Madrid, mediante la página web , o cualquiera que pudiera utilizar en iguales términos.

  3. - La cesación y prohibición de cualquier aplicación [app] o de cualquier otro soporte o sistema tecnológico o informático para prestar el servicio de transporte de viajeros indicado en España o subsidiariamente en la Comunidad de Madrid.

  4. - Se garanticen las medidas solicitadas con específicas pero no exhaustivas medidas de efectividad.

  5. - Se condene en costas a la demandada.

SEGUNDO

En el referido escrito la parte solicitante ha pedido se acuerde la medida cautelar sin dar previamente audiencia a la parte demandada, en atención a las razones de urgencia que expuso, y haciendo ofrecimiento de fianza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la medida cautelarísima.

Esta resolución debe analizar la protección en sede cautelar del servicio regular de transporte de viajeros que se pretende frente a una empresa que presuntamente está operando sin las preceptivas autorizaciones administrativas en este sector. Se ha planteado como hecho notorio en medios de comunicación y las redes sociales, un debate entre la libertad y la economía cooperativa frente a las regulaciones e intervencionismo administrativo, que excede de la cognición de una resolución judicial que por definición sólo debe descansar en el examen de la legalidad, huyendo de debates filosóficos o de examen de cambios normativos. Sólo el marco de la legalidad vigente es el espacio de decisión de un juzgador dentro del sistema jurídico continental.

La afección a la competencia y su carácter de deslealtad debe valorarse en los términos del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal. La demandada es titular de un dominio en internet y de un sistema de descargas de aplicación en Smartphone que posibilita un servicio de transporte de viajeros por parte de conductores

sin la preceptiva licencia. Debemos analizar si el marco legal es de aplicación insoslayable y si por tanto la omisión del mismo supone una actividad concurrencial ilícita que implica una actuación desleal que merece su protección en sede cautelar, si concurren los presupuestos para ello.

SEGUNDO

Se solicitan las medidas con carácter previo a la presentación a la demanda principal. Jurisprudencialmente la admisión con este carácter previo se debe justificar porque el peligro por la tardanza es más inmediato que en caso de presentarse coetáneamente con la demanda o en la imposibilidad de recabar la documentación necesaria para poder presentar la demanda principal.

En el presente caso existen motivos que aconsejan que la adopción de las medidas se haga con la mayor brevedad posible ya que existen indiciariamente conductas ilícitas que se agotan en sí mismas como es el reiterado servicio de transporte de viajeros que se viene prestando desde hace semanas en Madrid, y con anterioridad en otros puntos del territorio nacional, con la afección directa al servicio público impropio del taxi. La actual universalización de la comunicación y contratación por internet de un sistema que se sitúa presuntamente en el margen de la legalidad requiere una posible respuesta judicial previa en espera de la cognición plena en el proceso declarativo posterior.

Se alega en la solicitud que no puede presentarse demanda principal por el momento por requerirse algunos informes periciales como el de las sesiones formativas de UBER a sus conductores, lo que es otro elemento que justificaría la medida cautelar de carácter previo. Unido al hecho de que se presenta como dificultad añadida la de obtener documentación de una compañía extranjera, más la dilación obvia de las traducciones.

TERCERO

Aunque como regla general la adopción de una medida cautelar requiere la previa audiencia de la parte demandada, el artículo 733 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn) admite que,

excepcionalmente, pueda acordarse sin dicha audiencia, cuando concurran razones de urgencia o cuando la audiencia previa pudiera comprometer el buen fin de la medida, razonado por separado, como se está haciendo en este momento, la concurrencia de los requisitos para la adopción de la medida, y los motivos para prescindir de la audiencia previa del demandado.

En el presente caso, es procedente acordar la medida cautelar interesada, sin previa audiencia de la demandada, dado que de no hacerse así , se podría comprometer la efectividad de la medida, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento relativo a derechos que vienen protegidos por la Ley de competencia desleal y solicitándose como medida cautelar la cesación y prohibición en España, y subsidiariamente en la Comunidad de Madrid, de la prestación y adjudicación del servicio de transporte de viajeros en vehículos bajo la denominación “ uber pop”.

Se trata de poner fin (provisoriamente) a un daño inmediato en el derecho cuya titularidad se afirma, por lo que, más que asegurar la ejecución (propio de las medidas conservativas tradicionales), lo que se persigue y el legislador permite (art 726.2 LEC) es evitar el riesgo de que aumente ese daño, lo cual está subyacente en una actividad continuada como la que se está produciendo en el caso de autos. La actuación de la demandada intermediando entre transportistas sin licencia y usuarios, como genuina actividad mercantil, sin cumplir los requisitos administrativos para el transporte de viajeros, determina la necesidad de adoptar en su caso la medida sin esperar al trámite contradictorio, que en todo caso podrá ser opuesto por aquélla si muestra su disconformidad con la misma.

Pero además la situación se hace más grave si tenemos en cuenta que la futura demandada desarrolla su actividad desde el paraíso fiscal estadounidense de Delaware, y se presenta según los notorios medios de comunicación con una deliberada vocación de opacidad, según indiciariamente consta con la documental

presentada con la solicitud, lo que podría suponer una facilidad para situarse al margen de las leyes españolas y europeas.

CUARTO

Concurrencia de los requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar. Entrando en el fondo de la cuestión debatida, debe aludirse previamente a la doctrina general reguladora de las medidas cautelares. Toda solicitud debe reunir los requisitos previstos en el artículo 728 de la LEC consistentes en el peligro por mora procesal, apariencia de buen derecho y ofrecimiento de caución.

  1. El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho implica que la existencia del derecho o interés jurídico afirmado ha de parecer verosímil, suficiente para que según un cálculo de probabilidades quepa prever que la resolución principal declarará el derecho en sentido favorable al que solicita la medida cautelar. Ahora bien, no es exigible una plena declaración jurídica ya que en ese supuesto el cautelar sustituiría al proceso principal, siendo suficiente acreditar la apariencia. La Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, acreditándose principalmente de forma documentada, aunque se admite cualquier otro medio.

  2. El requisito de periculum in mora consiste en el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. Es necesario que el solicitante justifique el periculum, peligro por la mora procesal, es decir, que se justifique que en el caso concreto, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, tal como exige el art 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Se fundamenta en el riesgo de daño que recae sobre el actor por la dilación temporal que el desarrollo de un proceso contradictorio con todas las garantías conlleva; así el peligro en la demora encuentra su fundamento en la necesaria respuesta inmediata que deben otorgar los

    órganos jurisdiccionales, a instancia de parte, en aquellos supuestos en los que La mera interpretación de la demanda puede llevar a actuaciones voluntarias tendentes a evitar la ejecución de una eventual sentencia de condena.

    En la doctrina se ha señalado que el “periculum in mora” vendrá configurado por una doble conceptuación: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza, que harán que el peligro actúe como fundamento de la cautelar a la vez que como criterio delimitador de la misma.

    Además se han señalado varios tipos de riesgos: 1) riesgos que amenazarían...

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