SJCA nº 2 12/2015, 30 de Enero de 2015, de Pamplona

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
Número de Recurso162/2014

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2

c/ San Roque, 4 - 5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.42.67

Fax.: 848.42.42.75

PA008

Sección: E Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000162/2014

NIG: 3120145320140000476

Materia: Actividad administrativa. Sanciones (PAB)

Resolución: Sentencia 000012/2015

S E N T E N C I A Nº 000012/2015

En Pamplona/Iruña, a 30 de enero del 2015

El Ilmo. D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000162/2014, promovido por D. Sabino , representado por el procurador D. JESUS DE LAMA AGUIRRE, y defendido por el letrado/a D. FRANCISCO JOSE GARCIA MERINO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, en materia de sanción,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2014 se presentó en el Juzgado Decano de los de Pamplona, escrito de interposición de Recurso Contencioso-Administrativo por el Procurador Sr. De Lama, en nombre y representación de D. Sabino , contra resolución dictada por la Dirección General de Tráfico, y que por el turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona.

SEGUNDO

Habiéndose tramitado la misma con arreglo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con fecha el día 28 de enero del 2015 a las 11:50 horas, en Sala de vistas 501 (Planta 5), se celebró la vista estando presente en la misma por la parte actora el Letrado D. FRANCISCO JOSE GARCIA MERINO, en nombre y representación de Sabino , por la parte demandada el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, con el resultado que consta en soporte informático.

TERCERO

En el presente procedimiento se ha seguido el trámite legalmente establecido quedando los autos en poder de S.Sª para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Sabino frente a la resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Navarra en cuya virtud se sancionaba al recurrente con 6.000 euros y la pérdida de seis puntos en su permiso de conducción como responsable de una infracción muy grave, prevista en el artículo 65.5, h) del Real Decreto 339/1.990 . Sostiene la actora, en primer lugar, que el recurrente no es el titular del vehículo, puesto que falta elemento subjetivo de responsabilidad, ni siquiera a título de simple inobservancia. La infracción no se refiere a la conducción sino a la instalación del aparato en cuestión. En cuanto a los extremos de forma, se contraviene el artículo 24 de la vigente Constitución , puesto que no se informa de la detracción de puntos por el agente sancionador, así como del artículo 73 de la Ley de Seguridad Vial (folio 2 del expediente administrativo), sin que se haya subsanado por el instructor. La resolución infringe el artículo 62 de la Ley 30/1.992 por prescindir totalmente del procedimiento. La resolución sancionadora es de 26.12.13, notificada en enero de 2.014, sin embargo el informe del que se da traslado es de 31.1.14, habiéndose dictado la resolución sancionadora antes de aportarse la prueba. En el vehículo no se llevaba inhibidor de radar o similar. Es un dispositivo Stinger modelo, DSI., que no puede considerarse inhibidor de radar, sin que se hayan contestado a las alegaciones realizadas. Respecto al informe del agente denunciante y del manual de instrucciones, no se corresponde con el que iba instalado en el vehículo, que no iba dentro del vehículo. Añade que la cuantía de la multa y de la sanción privativa de puntos, exigen un especial cuidado, debiendo inmovilizar el vehículo, como señala el artículo 84 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial .

En conclusiones, señala que si en la denuncia no se hace constar la detracción de puntos, no se puede defender. Tampoco se comunica al recurrente la propuesta de sanción y el procedimiento c-a no sirve para paliar los errores de la administración. En cuanto a las fechas, el f. 32 figura que se remiten las pruebas al recurrente el día 31 de enero de 2.014, después de la resolución sancionadora. En cuanto al traslado de responsabilidad, el artículo 65 habla de conducir, pero las obligaciones del conductor, artículo 9.2, incluye estas, pero sí el 9.3 para el propietario En cuanto a la condición de inhibidor, el informe es erróneo, puesto que las alegaciones no se refieren al modelo card y no al modelo dsi.

Frente a la demanda expuesta, la Administración recurrida formuló escrito de oposición con base en los hechos y fundamentos de derecho que constan en el mismo y que no reproducimos para evitar reiteraciones. Respecto a los defectos formales, es cierto que no consta la detracción de puntos en la denuncia, pero ello no supone indefensión material. En cuanto a las fechas de los informes, los hechos tuvieron lugar el 2.10.13. Las alegaciones constan en los folios 8 a 14 del expediente administrativo, frente a las que se ratificaron los agentes NUM000 y siguientes...

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