SJMer nº 3, 18 de Noviembre de 2015, de Valencia

PonenteJOSE MARIA CUTILLAS TORNS
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
ECLIES:JMV:2015:4011
Número de Recurso1128/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 5º-ZONA ROJA

TELÉFONO : 961929039

N.I.G.: 46250-66-2-2014-0003882

Procedimiento: Juicio Ordinario 1128/2014

Demandante: Bibiana

Abogado: GONZALO LUCAS DÍAZ-TOLEDO

Procurador: ROSA Mª CORRECHER PARDO

Demandado: BANCO SABADELL, S.A.

Abogado: CARMEN ROMERO MARTÍNEZ

Procurador: MARÍA GISBERT RUEDA

SENTENCIA

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre del dos mil quince

Don JOSÉ MARÍA CUTILLAS TORNS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Tres; habiendo visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1128/2014, promovidos a instancia de Dª Bibiana , y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª ROSA MARIA CORRECHER PARDO, asistido por el Letrado D. GONZALO LUCAS DÍAZ-TOLEDO, contra la entidad BANCO SABADELL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA GISBERT RUEDA y asistida por la Letrada Dª CARMEN ROMERO MARTÍNEZ, en este procedimiento sobre condiciones generales de la contratación, en solicitud de declaración de nulidad del Índice IRPH, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª ROSA MARIA CORRECHER PARDO, en nombre y representación de Dª Bibiana ,se interpuso demanda de Juicio Ordinario, poniendo de manifiesto que suscribió con la entidad demandada, en fecha 8 de noviembre de 2006, escritura de préstamo hipotecario por importes de 60.000,00 euros, otorgándose ante el notario de Valencia, D. JOSÉ CORBÍ COLOMA, obrante en su protocolo con el número 3543. En dicha escritura - se dice -, se incorporó de forma unilateral por la entidad demandada, en las cláusulas financieras relativas a los intereses, concretamente en la identificada como Tercera bis, "Tipo de interés variable", disponiendo que (pág. 10 y 11) a partir de la fecha de 08.05.2007 y sucesivamente con periodicidad anual durante toda la vida del préstamo, el tipo de interés a pagar por el prestatario será revisado al alza o a la baja, tomándose como referencia los Tipos de referencia los índices oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad de Cajas de Ahorro que, con periodicidad mensual, se publican en el BOE.

Si el Banco de España dejare de publicar aquella referencia en el BOE, la revisión del tipo de interés que habrá de operarse en los vencimientos que se produzcan.....se hará tomando el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad del conjunto de entidades de crédito que, con periodicidad mensual se publican en el BOE.

Alegaba que tal cláusula resulta ininteligible, confusa y no describe exactamente cuál es el índice de referencia, como se calcula y lo importante, no informa a la otra parte del contrato de la decisiva influencia que la propia entidad bancaria tendría a la hora de establecer ese índice de referencia.

Todo ello, además, en base a los hechos y fundamentos de derecho que obran suficientemente en autos y que en aras de la brevedad se dan por reproducidos y terminaba solicitando se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en el petitum de la demanda.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 28 de octubre del 2014, se admitió a trámite la demanda, acordándose sustanciarla por las reglas del Juicio Ordinario, y tras la cumplimentación de los trámites y requisitos legalmente exigidos por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a la parte demandada a través de correo certificado con acuse de recibo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 2 de diciembre del 2014, se tuvo por comparecida a la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA GISBERT RUEDAen nombre y representación del BANCO SABADELL, S.A., parte demandada, y por alegadas excepciones, contestada y opuesta a la demanda, solicitando su desestimación. Fundamentalmente sostenía que había existido transparencia; comunicaciones entre las partes.

Se tuvieron por cumplidos por la parte demandada los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal, exigidos en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil para comparecer en juicio, y se convocó a las partes a una audiencia previa, de conformidad con el artículo 414.1 de dicho Texto Legal, y con la finalidad prevista en dicho precepto, señalándose para que tuviera lugar el día 18 de mayo de 2015, a las 10,00 horas.

Llegado dicho día, se declaró por el tribunal abierto el acto así como comprobada la subsistencia del litigio entre las partes, pese a haber sido exhortadas para llegar a una avenencia, no se logró el mismo, insistiendo ambas partes en continuar la audiencia de conformidad con los artículos 416 y siguientes. No se formularon alegaciones aclaratorias por las partes; no se impugnaron documentos por la parte actora así como por la demandada, excepto el valor probatorio del informe pericial y en cuanto a la fijación de los hechos las partes se remiten a sus escritos rectores.

Por la parte demandante se propuso la prueba documental por reproducción, la cual fue admitida por el tribunal. Por la parte demandada se propuso y admitió la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.

Se señaló para celebrar el juicio el día 15 de octubre del 2015, hora de las 11,30.

CUARTO

El día al efecto señalado para la celebración del juicio, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, e informaron las partes lo que a su derecho convino.

QUINTO

En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, con la excepción del plazo para dictar sentencia habida cuenta la sobrecarga de trabajo que pesa sobre los Juzgados de lo Mercantil de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, la entidad la entidad, BANCO SABADELL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA GISBERT RUEDA, compareció y se le tuvo por personado en autos, alegó excepciones de fondo, contestó a la demanda y se opuso a ella, solicitando su desestimación, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que constan debidamente acreditados en autos.

SEGUNDO

La primera de las excepciones invocadas es la de falta de acción ex lege por inexistencia del objeto litigioso respecto al tipo de interés de referencia IRPH-CAJAS.

Tal excepción debe ser desestimada. En primer lugar no puede olvidarse que el tipo de interés de referencia IRPH-CAJAS, constituye una cláusula financiera relativa a los intereses, concretamente en la identificada como Tercera bis, " Tipo de interés variable", disponiendo que (pág. 10 y 11) a partir de la fecha de 08.05.2007 y sucesivamente con periodicidad anual durante toda la vida del préstamo, el tipo de interés a pagar por el prestatario será revisado al alza o a la baja, tomándose como referencia los Tipos de referencia los índices oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad de Cajas de Ahorro que, con periodicidad mensual, se publican en el BOE.

Si el Banco de España dejare de publicar aquella referencia en el BOE, la revisión del tipo de interés que habrá de operarse en los vencimientos que se produzcan.....se hará tomando el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad del conjunto de entidades de crédito que, con periodicidad mensual se publican en el BOE ".

Siendo ello así, deviene incuestionable que se exige un pronunciamiento judicial, pues así lo demanda la parte actora y por cuanto que, además, sigue integrada en la escritura de préstamo hipotecario. Por otro lado, se está aplicando el IRPH del Conjunto de Entidades de Crédito. Cláusula que se halla inserta en la cláusula financiera relativa a los intereses, concretamente en la identificada como Tercera bis, " Tipo de interés variable", disponiendo que (pág. 10 y 11).

No puede admitirse el posicionamiento arbitrario de la carencia de acción para reclamar. Se halla integrada en una cláusula financiera susceptible de declararse abusiva por mor de la aplicación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; inclusive de oficio por el juez. Consecuentemente, como ya se ha dicho, debe desestimarse la excepción alegada.

TERCERA

Por lo que se refiere a la excepción de falta de acción de forma subsidiaria, debe correr la misma suerte. No estamos ni se invoca por la parte actora un vicio del consentimiento que pudiera introducirnos en la categoría de la anulabilidad. Estamos ante el ejercicio de la nulidad por abusiva de condiciones generales de la contratación; razón por la cual no se da ni puede darse el instituto de la caducidad.

CUARTO

Dicho lo cual, procede entrar en el fondo del asunto, recordando que de forma generalizada se viene a sostener en la demanda que no hay la transparencia o información precontractual exigible, debiendo informar las entidades a sus clientes de la existencia y alcance de estas cláusulas en la medida que vayan a incorporarse a sus contratos.

Y no son transparentes ya que: a) hay falta de información suficientemente clara, ya que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; b) no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad - caso de existir - o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas y c), inexistencia de advertencia previa clara y comprensible, sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. Máxime cuando dicha cláusula está inserta, sin destacar ni...

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