SJP nº 3, 6 de Julio de 2016, de Gijón

PonenteMARIA ASUNCION COVADONGA DOMINGUEZ LUELMO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
ECLIES:JP:2016:39
Número de Recurso385/2015

S E N T E N C I A Nº.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 385/15.

En Gijón, a seis de julio de 2016.

Vistos por Doña Asunción Domínguez Luelmo, Magistrada titular del juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, en juicio oral y público, los presentes autos procedentes de diligencias previas nº 1867/11 del Juzgado de instrucción nº 4 de Gijón y seguidos por un delito de grupo criminal y un delito continuado de daños, contra Lucio , nacido en Gijón, el día NUM000 -1980, con DNI nº NUM001 , hijo de Pascual y de Rafaela , con domicilio en Gijón, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , sin profesión conocida, sin antecedentes penales, del que no consta solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el día 20-5-11, representado por el Procurador D. MANUEL FOLE LOPEZ y defendido por el Letrado D. DAVID MAEZTU LACALLE, contra Victorio , nacido en Barcelona, el día NUM004 -1981, con DNI nº NUM005 , hijo de Luis Antonio y de Eva María , con domicilio en Arenys de Mar, Barcelona, CALLE001 nº NUM006 , NUM007 , sin profesión conocida, sin antecedentes penales, del que no consta solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del día 31-5-11 al 2-6-11, representado por la Procuradora DÑA NOELIA MENENDEZ TAMARGO y defendido por el Letrado D. MIGUEL CAPUZ SOLER y contra Arsenio , nacido en Barcelona, el día NUM008 -1979, con DNI nº NUM009 , hijo de Cayetano y de Elisabeth , con domicilio en San Vicente de Raspeig, Alicante, CALLE002 nº NUM010 - NUM011 , sin profesión conocida, sin antecedentes penales, del que no consta solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del día 3 al 6-6-11, representado por la Procuradora DÑA VICTORIA ESTRADA GARCIA y defendido por el Letrado D. CARLOS SANCHEZ ALMEIDA y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . Las presente causa seguida por delito de pertenencia a grupo criminal y delito continuado de daños contra Lucio , Victorio y Arsenio , tiene su origen en diligencias previas nº 1867/11 del juzgado de instrucción nº 4 de Gijón y una vez recibidas las mismas se señaló día para el juicio y se procedió a su celebración, planteándose por las defensas diversas cuestiones en el turno de intervenciones parte de las cuales se resolvieron en el acto y practicándose las pruebas propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO . El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de grupo criminal previsto y penado en los artículos 15-1 y 570 ter 1 c ) y 2 a) del C.P . y un delito continuado de daños previsto y penado en los arts 15-1 , 74 y 264-2 y 3-2º del C.P . estimando responsables en concepto de coautores a los acusados Lucio , Arsenio y Victorio , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21-7º en relación con el art. 21-4º del C.P . en el acusado Victorio y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad en los otros dos acusados y pidió que se les impusieran a cada uno de los acusados Lucio y Arsenio por el primer delito la pena de once meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito la de cuatro años y cinco meses de prisión con igual inhabilitación durante el tiempo de la condena, y 5.600 euros de multa y a Victorio por el primer delito la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito la de cuatro años y cuatro meses de prisión con igual inhabilitación durante el tiempo de la condena, y 4.200 euros de multa, así como a todos ellos el pago de las costas procesales y que se procediera al comiso del material informático intervenido, de conformidad con el art. 127 del C.P . y 2-4º A) del RD 2783/76 el cual con arreglo a lo dispuesto en los arts 781 y 367 quinquies 1.1.a) de la L.E.Cr . se entregara previamente formateadas sus unidades de almacenamiento lógicas y físicas a la Unidad de Policía Judicial actuante en esta causa. Igualmente solicitó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente al Congreso de los Diputados en cuanto órgano que provee de los medios materiales de la Junta Electoral Central en 700 euros con aplicación de los intereses legales.

TERCERO . El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas realizó las siguientes modificaciones: retiró la circunstancia atenuante analógica solicitada inicialmente para el acusado Victorio y solicitó para cada uno de los acusados por el delito de grupo criminal la pena de siete meses y dieciséis días de prisión y por el delito continuado de daños la de tres años, ocho meses y un día de prisión, multa de 1.400 euros y responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, elevando el resto a definitivas.

CUARTO . La defesa de Lucio solicitó su libre absolución, alegando con carácter previo cuestiones relativas a la vulneración de derechos fundamentales y a la irregularidad de las pruebas practicadas.

QUINTO . La defensa de Victorio solicitó su libre absolución, alegando con carácter previo cuestiones relativas a la vulneración de derechos fundamentales y a la irregularidad de las pruebas practicadas.

SEXTO . La defensa de Arsenio solicitó su libre absolución, alegando con carácter previo cuestiones relativas a la vulneración de derechos fundamentales y a la irregularidad de las pruebas practicadas.

HECHOS

PROBADOS.

No consta que los acusados Lucio , Victorio y Arsenio pertenecieran a grupo criminal con el objeto de cometer de forma concertada uno o varios delitos menos graves o de la perpetración reiterada de faltas.

No consta que los acusados Lucio , Victorio y Arsenio formaran parte del colectivo Anonymous y que con ocasión de la celebración en España de las elecciones locales y autonómicas de fecha 22 de mayo de 2011, con la finalidad de entorpecer el proceso electoral se hubieran puesto de acuerdo y hubieran dirigido, organizado y ejecutado un ataque de Denegación de Servicio Distribuido (DDoS), el día 18 de mayo de 2011 bajo el nombre de operación "Spanish Revolution" contra el entorno informático de la Junta Electoral Central residente en el Congreso de los Diputados, contra la página web de la Unión general de Trabajadores y contra la página web del Congreso, que hubiera afectado de forma importante al normal funcionamiento del correo electrónico obstaculizando los trámites previos al proceso electoral ni que remitiendo múltiples peticiones simultáneas hubieran ocasionado el bloqueo de la página web de la Junta electoral central, ni que hubieran acordado realizar otro ataque de Denegación de Servicio Distribuido DDoS sobre las 16,00 horas del día 20 de mayo de 2011 la llamada operación "V de Votaciones" contra las páginas web del PP, del PSOE y de CIU.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . Se imputa a los tres acusados por el Ministerio Fiscal

un delito de grupo criminal previsto y penado en los artículos 15-1 y 570 ter 1 c ) y 2 a) del C.P . y un delito continuado de daños previsto y penado en los arts 15-1 , 74 y 264-2 y 3-2º del C.P .

El delito previsto y penado en el art. 570 ter 1 c) sanciona la conducta de quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal, cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en apartado a) (delitos contra la vida o integridad física de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos), o de la perpetración reiterada de faltas, disponiendo que a los efectos de este código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas, que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en artículo anterior tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.

El subtipo agravado establecido en el apartado 2 a) del mismo precepto legal se refiere al supuesto de que el grupo estuviera formado por un elevado número de personas.

Dicho tipo fue introducido en el Código Penal por LO 5/10 de 22 de junio según se establece en su Exposición de Motivos para sancionar las formas de concertación criminal que no encajaban en el arquetipo de las organizaciones criminales pero que sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes, porque la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el código penal vigente hace a las organizaciones criminales, como en materia de tráfico de drogas, requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, dejando fuera otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad, a veces extremadamente peligrosos o violentos que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esa realidad conduce a la definición en paralelo con las organizaciones de los que esta ley denomina grupos criminales.

El precepto relativo a los grupos criminales, equipara las conductas de constitución de los mismos, con la financiación de su actividad o la integración en ellos, pero siempre distinguiendo la respuesta punitiva a partir de la gravedad de las infracciones criminales que tratan de cometer, en términos análogos a los que rigen para las organizaciones, y con similares agravaciones en razón de las características del grupo.

Se ha venido por ello declarando que el grupo criminal está constituido por un grupo de personas mínimamente coordinadas y puestas de acuerdo de forma estable y duradera durante un cierto período de tiempo, que han realizado actividad ilícita.

El delito previsto y penado en el art. 264-2 del C.P . sanciona la conducta del que por cualquier medio, sin estar...

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