SJCA nº 1 129/2017, 29 de Marzo de 2017, de Burgos

PonentePATRICIA FRESCO SIMON
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
ECLIES:JCA:2017:72
Número de Recurso188/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 BURGOS

SENTENCIA: 00129/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. REYES CATOLICOS Nº 52

Equipo/usuario: UNO

N.I.G: 09059 45 3 2016 0000580

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª: Patricio

Abogado: LUIS AGUSTIN ARREGUI DIAZ

Procurador D./Dª: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE BURGOS

Abogado: MARIANO HUERTAS GONZALEZ

Procurador D./Dª EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA

SENTENCIA nº 129/2017

En BURGOS, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

DEMANDANTE: DON Patricio

Procurador: don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez

Abogado: don Luis Arregui Díaz

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BURGOS-TEAMBU.

Abogado: Letrado adscrito al servicio jurídico del Ayuntamiento

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa de fecha 21/07/16 formulada contra Resolución de la Tesorera del Ayuntamiento de Burgos de fecha 25/02/16 que desestima recurso de reposición sobre rectificación de liquidaciones del IIVTNU girada en fecha 15/01/16.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Turnado a este Juzgado escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SEGUNDO

Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADO habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada en 4.561,27 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima reclamación económico administrativa que confirma resolución desestimatoria de recurso de reposición promovido por el demandante orientado, en lo esencial, a que se rectifique la liquidación/es practicadas en el expediente administrativo y se le devuelva el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya autoliquidación se practicó el 15/01/16 entendiendo que dicha liquidación vulnera la regulación legal.

Frente a la actuación anterior, la entidad demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la autoliquidación en su día presentada y se devuelva el importe detraído más intereses legales, condenando al Ayuntamiento demandado a su pago en concepto de principal e intereses. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho apoyándose en las consideraciones que, de manera extractada, se van a señalar seguidamente:

  1. Concurre el hecho Imponible del Impuesto resultando, además, que la autoliquidación del mismo se realizó cuantificando la base imponible según la normativa aplicable.

  2. No se prueba la alegada minusvalía en los términos pretendidos por el recurrente en tanto no acredita que no se ha producido ese incremento de valor del mercado del inmueble.

TERCERO

La entidad demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, alega, en lo esencial y de manera principal, que no se ha producido el hecho imponible del Impuesto autoliquidado dado que en el periodo considerado, tal y como se deduce de los documentos de adquisición y transmisión del inmueble, ha existido una pérdida de valor en cuanto que el inmueble fue adquirido en fecha 18/07/07 por un valor de 391.842,56 euros (Iva incluido) y le ha vendido en fecha 15/01/16 por la cantidad de 235.000 euros. Cita, en defensa de esta tesis, varias sentencias insistiendo en que la norma que regula el Impuesto se ha de interpretar y aplicar con criterios integradores y atendiendo a la realidad actual del mercado inmobiliario.

La cuestión que plantea lo alegado por la entidad demandante, que es a la que debe dar respuesta esta sentencia, se concreta en determinar si procede liquidar el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IMIVTNU) teniendo en cuenta el valor que resulta de aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), sin considerar, en definitiva, si se ha producido el hecho imponible del Impuesto en los términos en que el mismo se concreta en el artículo 104,1 del TRLRHL.

La Administración demandada entiende, en lo esencial, que el IMIVTNU no somete a tributación una plusvalía real sino aquella que se produce según lo dispuesto en el artículo 107 del TRLRHL, que permite obtener un incremento de valor objetivo sin admitir prueba en contrario, atendido en todo caso el valor catastral del bien que estima no se ha acreditado suficientemente en autos. La entidad demandante, como se ha dicho, considera que el hecho imponible del Impuesto exige un incremento real del valor del terreno de manera que cuando ese incremento no se ha producido, y así se acredita, no se puede liquidar el citado Impuesto.

A estos efectos hay que estar a la diferenciación ya seguida jurisprudencialmente sobre el hecho imponible del Impuesto, respecto de la base imponible del mismo de manera que cuando aquel no se produce no es posible liquidar el Impuesto . Y tener en cuenta que el Ayuntamiento demandado no ha discutido ni cuestionado, de manera especial, el valor de compra y el de venta del inmueble, tal y como el mismo se recoge en las escrituras formalizadas al respecto.

Las consideraciones jurídicas que deben tenerse en cuenta para resolver la cuestión son las siguientes:

  1. El IMIVTNU se regula en los artículos 104 a 110 del TRLRHL. El artículo 59,2 de la Ley citada lo configura como un Impuesto potestativo que los municipios pueden establecer de acuerdo con el TRLRHL, las disposiciones que lo desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales, que tendrán el contenido señalado en el artículo 16,1 del propio TRLRHL.

  2. El Ayuntamiento de Burgos tiene aprobada la Ordenanza Fiscal, que está identificada con el número 503, reguladora del IMIVTNU. El artículo 7 de la referida ordenanza regula la base imponible del Impuesto, que estará constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. La determinación del incremento real mencionado se hará teniendo en cuenta las reglas que se establecen en el propio artículo 7 y el artículo 8. El artículo 2,1 de la ordenanza concreta el hecho imponible del...

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