SJS nº 3 299/2018, 5 de Julio de 2018, de Palma

PonenteCRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
ECLIES:JSO:2018:3935
Número de Recurso734/2016

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00299/2018

PROCEDIMIENTO NÚMERO 734/2016

SENTENCIA Nº 299/2018

En Palma de Mallorca, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre conflicto colectivo seguidos ante este Juzgado con el número 734/2016, a instancia de la Dª. Teresa, Dª. Valentina y Dª. Verónica representadas por el abogado D. Francisco Lobato Jimenez contra la empresa WELCOME INCOMING SERVICES representada por el abogado D. Jose Maria Fernandez Mota.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre conflicto colectivo en la que, tras alegar cuanto se estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia "por la que se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada pro la empresa o subsidiariamente su improcedencia toda vez que no se han respectado los requisitos que establece el artículo 41 ET condenando a la misma a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, debiendose respetar el porcentaje del 5'5% de comisiones y del 4'5% de comisiones especiales.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.

TERCERO

En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada, mostró oposición a lo peticionado de contrario. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se interesó la documental que aporta al juicio; la parte demandada propuso la documental que aporta a juicio; medios probatorios que fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

HECHOS

PROBADOS

  1. - El conflicto colectivo afecta a 16 de los 21 trabajadores pertenecientes a los centros de trabajo de Llucmajor y Aeropuerto de Palma de Mallorca.

    Las categorias de estos trabajadores son de guias, ventas y aeropuerto, personal de tráfico y excursiones de oficinas.

  2. - Los trabajadores además del salario que se fija por convenio cobran dos tipos de comisiones que del año 2001 a Mayo 2016 eran las siguientes:

    - Comisiones por ventas de excursiones que es de un 5'5%, repartiéndose del siguiente modo:

    Guias: 4%

    Personal de oficina: 1%

    Personal de aeropuerto: 0%

    Bote extras de la empresa: 0'5%.

    - Comisiones especiales por ventas de excursiones nocturnas, ticket directo y excursiones a otras islas que es de un 4'5%, repartiéndose del siguiente modo:

    Guias: 3%

    Personal de oficina: 1%

    Bote de extras de la empresa: 0'5%

  3. - El reparto de comisiones del año 2016 a 2018 es el siguiente:

    - Comisiones por ventas de excursiones que es de un 5'5%, repartiéndose del siguiente modo:

    Guias: 3'8%

    Personal de oficina: 0'7%

    Personal de aeropuerto: 0'4%

    Bote extras de la empresa: 0'6%.

    - Comisiones especiales por ventas de excursiones nocturnas, ticket directo y excursiones a otras islas que es de un 4'5%, repartiéndose del siguiente modo:

    Guias: 2'8%

    Personal de oficina: 0'7%

    Personal aeropuerto: 0'4%

    Bote de extras de la empresa: 0'6%

  4. - En fecha 23 de agosto de 2016 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 LRJS, los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por las partes.

SEGUNDO

Se interesa por la parte actora, como objeto de su pretensión, tal y como se desprende del suplico del escrito de demanda, que se reponga a los trabajadores en las mismas condiciones de trabajo respetandose el porcentaje de las comisiones de un 5'5% y de las comisiones especiales de un 4'5%.

La parte demandada sostiene que no se han modificado las condiciones de trabajo porque el porcentaje en las comisiones es el mismo y que su decisión está en el ámbito del artículo 20 ET, el porcentaje total no se ha modificado y sigue siendo el mismo, 5'5%, si bien han realizado un reajuste en los incentivos por ventas, el régimen de remuneración permanece invariable, lo que se ha hecho es modificar la distribución del 5'5% de la comisión de forma que antes el " personal del aeropuerto" no cobraba comisión y ahora si la cobra fijándose en un 0'4% y además el " bote de extras de empresa" lo han aumentado del 0'5% al 0'6%. Las comisiones son un incentivo que no figura en ningún contrato y están sujetos ala rentabilidad del negocio y ahora ha cambiado el modelo de negocio, aumentando el cliente on line que contrata todo por su cuenta y es el " guia de aeropuerto" el que cobra relevancia porque es el que recibe al cliente y puede reconducirle a los " guias de hotel". El cliente on line está aumentando frente al tradicional, por lo que mantienen el 5% variando la distribución del os porcentajes ajustandose a la realidad.

El artículo 41 ET establece: 1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

  1. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes

    La intervención como interlocutores ante la dirección de la...

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