Resolución nº 00/3722/2001 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Septiembre de 2003
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Resumen
Para el período anterior a la entrada en vigor de la Ley 25/1995 el ingreso extemporáneo del Impuesto no puede conllevar los efectos sancionadores aplicables a la falta de ingreso, porque entonces el texto del artículo 79.1 de la LGT no contenía referencia alguna al artículo 61 de la misma Ley, como se efectúa en la redacción otorgada por la Ley 25/1995.
Se consideran actos interruptivos de la prescripción en relación con la acción para imponer sanciones tributarias, los pertenecientes al procedimiento inspector en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la LGT y en la Ley 14/2000. Para el período anterior a la entrada en vigor de la Ley 25/1995 el ingreso extemporáneo del Impuesto no puede conllevar los efectos sancionadores aplicables a la falta de ingreso, porque entonces el texto del artículo 79.1 de la LGT no contenía referencia alguna al artículo 61 de la misma Ley, como se efectúa en la redacción otorgada por la Ley 25/1995.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Resolución nº 00/3722/2001 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Septiembre de 2003
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, a 24 de septiembre de 2003 en la reclamación que ha de resolver este Tribunal Económico-administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la sociedad ..., S. A. con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo sancionador de fecha 3 de mayo de 2001 recaído en el expediente ..., dictado por la Oficina Nacional de Inspección y relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios de 1.993 a 1.996, por cuantía de 71.919.139 pesetas (432.242,73 €). ANTECEDENTES DE HECHOPrimero.- El 28 de marzo de 2000 se notificó a la entidad reclamante la propuesta de resolución formulada en el expediente sancionador ... por infracción tributaria grave en relación con los hechos recogidos en el Acta de Inspección A01-71030930 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido y a los ejercicios de 1993 a 1996. Por acuerdo del Inspector Jefe, de 15 de septiembre de 2000, se ordena que se completen las actuaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.8 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, y por el de fecha 30 de octubre del mismo año, se declara de oficio la caducidad del expediente sancionador al haber transcurrido el plazo máximo de seis meses establecido para su tramitación en el artículo 34 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente.Se inicia nuevo expediente sa...Ver el contenido completo de este documento
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