Resolución nº 391/96, de June 5, 1997, de Tribunal de Defensa de la Competencia

Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
DenominaciónAutoescuelas Linares
Número de Expediente391/96
TipoArtículo 1
PonenteJesús Rubí Navarrete

RESOLUCION (Expte. 391/96 Autoescuelas Linares)

Pleno

Excmos. Sres.:

Petitbò Juan, Presidente

Alonso Soto, Vicepresidente

Bermejo Zofío, Vocal

Fernández López, Vocal

Hernández Delgado, Vocal

Rubí Navarrete, Vocal

Castañeda Boniche, Vocal

Pascual y Vicente, Vocal

Madrid, 5 de junio de 1997

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Jesús Rubí Navarrete, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente 391/96 (1292/95 del Servicio de Defensa de la Competencia: el Servicio. SDC) iniciado como consecuencia de la denuncia presentada por D. Indalecio Manzaneda Fernández ante la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía contra las 11 autoescuelas existentes en Linares (Jaén), por supuestas prácticas prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en un acuerdo para la fijación de precios en la obtención del permiso de conducir.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 17 de octubre de 1995 tuvo entrada en el Servicio la denuncia presentada ante la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía por supuestos acuerdos para la fijación de precios en la obtención del permiso de conducir.

    A la vista de la denuncia el Servicio se dirigió al Ayuntamiento de Linares requiriéndole información sobre las autoescuelas existentes en Linares, los precios estipulados para los distintos servicios que prestan y los posibles acuerdos entre las mismas.

    En contestación al requerimiento de información el Inspector de Consumo del citado Ayuntamiento comunicó que, visitadas al azar 5 autoescuelas, todas aplican las mismas tarifas, las exponen al público por medio de un cartel, fotocopia de un mismo original realizado a mano, y manifiestan la existencia de un acuerdo entre ellas para fijar precios (folio 11).

  2. Por Providencia de 8 de febrero de 1996, previa práctica de una información reservada, el Director General de Defensa de la Competencia admitió a trámite la denuncia y acordó la incoación de expediente.

  3. Por Providencia de 19 de febrero de 1996 se dió traslado de la denuncia a las 11 autoescuelas de Linares a fin de que aportaran los documentos y propusieran la práctica de las pruebas que estimasen oportunas para la defensa de sus intereses.

  4. Por Providencia de 1 de marzo de 1996 el Servicio solicitó diversa información a las 11 autoescuelas denunciadas y, en particular, las tarifas de precios por los distintos conceptos de gastos de inscripción, precios de las clases teóricas y prácticas, tasas de derechos de examen, y precio de renovación de la documentación.

  5. Las autoescuelas denunciadas formularon alegaciones negando tanto la existencia del acuerdo, como el haber sido objeto de inspección por el Ayuntamiento, y manifestando que los precios se fijan con absoluta libertad, dentro del libre juego de la oferta y la demanda. Asimismo remitieron la información solicitada.

  6. Por Providencia de 12 de marzo se reclamó del Ayuntamiento de Linares las actas levantadas por la Inspección de Consumo en relación a las autoescuelas denunciadas.

    En contestación a dicho requerimiento el Alcalde señaló que las actuaciones realizadas por los Servicios de Inspección de Consumo se habían limitado a una encuesta informativa sin que se levantaran actas de inspección, que las manifestaciones de los titulares de las autoescuelas habían sido mal interpretadas y que, ordenada por la Alcaldía-Presidencia la práctica de nuevas actuaciones, resultaba que las autoescuelas perciben de sus usuarios distintas cantidades en función de acuerdos contractuales individualizados. Según el escrito presentado, resulta confirmada esta última afirmación mediante "ejemplos clarificadores" como son el respeto de las matrículas abonadas por los usuarios por un período superior al del contrato de enseñanza y la oferta de descuentos parciales en función de acuerdos con la Concejalía de Juventud, para todos los jóvenes (folios 78 y 79).

  7. Por Providencia de 7 de junio de 1996 se requirió de las autoescuelas denunciadas información relativa a los vehículos, profesores, estructura de costes y sistema de fijación de tarifas y locales de cada una de ellas. Asimismo se requirieron copias de los contratos de enseñanza y fechas en que se habían modificado las tarifas, información que fue facilitada por aquéllas.

  8. El 18 de julio de 1996 el Instructor formuló Pliego de Concreción de Hechos en el que se considera acreditado:

    La manifestación del denunciante de que al solicitar los precios para la obtención del carnet de conducir tipo B.1 le mostraron un documento donde constaban los mismos precios pactados para todas las autoescuelas existentes en Linares.

    La existencia de 11 autoescuelas en dicha localidad, con su denominación.

    La identidad de las tarifas aplicadas en 1995 y 1996, desglosadas por conceptos (matriculación: 15.000 ptas.; curso completo englobando clases teóricas: 15.000 ptas.; clase teórica : 3.000 ptas.; clase práctica: 3.000 ptas.).

    Atendiendo a tales hechos imputó una conducta prohibida por el artículo 1 LDC, de la que consideró responsables a todas las autoescuelas existentes en Linares.

  9. Notificado el Pliego de Concreción de Hechos, las autoescuelas imputadas formularon alegaciones en las que, sintéticamente, niegan la existencia de pacto sobre precios y la veracidad de la identidad de tarifas, afirman la inexistencia de pruebas y solicitan el sobreseimiento del expediente.

    La autoescuela Ruiz González propuso como prueba la solicitud al Alcalde de Linares de su sentir personal sobre las autoescuelas de dicho municipio, prueba que fue denegada por constar ya en el expediente escrito del Alcalde manifestándose al respecto.

  10. Por Providencia de 21 de octubre de 1996 se solicitó de las autoescuelas el volumen de negocios durante 1995, que fue remitido por los denunciados.

  11. El 19 de noviembre de 1996 el Instructor formuló el Informe-Propuesta previsto en el artículo 37.3 LDC.

    En el mismo, tras reseñar las actuaciones practicadas, se considera acreditado lo siguiente:

    Las autoescuelas de Linares modificaron simultáneamente sus tarifas y practicaron los mismos precios para la obtención del carnet de conducir tipo B1 en 1996.

    La primera inspección girada por los Servicios de Inspección de Consumo a cinco de las Autoescuelas dan como resultado que todas practicaban los mismos precios y que los carteles utilizados para el anuncio de los mismos eran fotocopias de un mismo original confeccionado a mano.

    No ha sido posible contar con las Actas de la primera inspección practicada, ante la conducta obstruccionista del Alcalde de Linares.

    En cuanto a la valoración jurídica, los hechos acreditados son, a juicio del Servicio de Defensa de la Competencia, prueba suficiente de la existencia de acuerdo de concertación de precios entre todas las Autoescuelas de Linares, puesto que no existe ninguna interpretación alternativa plausible a la aplicación de precios idénticos para el servicio más demandado por parte de todas las Autoescuelas de una localidad -cuyos costes seguramente difieren en alguna medida- unida a una modificación simultánea e idéntica de los precios.

    El anexo II de este Informe contiene un cuadro relativo a la estructura de costes de cada una de las empresas imputadas. De su simple lectura se extrae la conclusión de que se trata de empresas con estructuras de costes muy diferentes, lo cual demuestra que no existe la posibilidad de que hayan llegado al establecimiento de los mismos precios de forma independiente, ni que la necesidad de su modificación se haya producido simultáneamente.

    Además, del análisis comparado de las cifras de negocio realizadas por cada una de las empresas se desprende que tampoco existe en la localidad una autoescuela que tenga una posición en el mercado tan preponderante como para que pueda marcar los precios y esperar que el resto de las autoescuelas se ajusten a los precios practicados por la empresa líder.

    El Tribunal de Defensa de la Competencia en numerosas ocasiones ha dictado Resoluciones que condenan la fijación de precios por considerarla una de las conductas más graves que restringen la competencia, entre otras, Resoluciones de 25.05.93 y 26.03.90 "... la publicación y puesta en el mercado de tarifas con carácter orientativo constituyen una práctica de objetos y efectos limitativos de la competencia... "; Resolución de 15.02.94 "Las recomendaciones de precios constituyen conductas prohibidas por la Ley 16/1989"; "este Tribunal en múltiples Resoluciones (14.05.91; 06.07.92; 04.02.93 por ejemplo) ha puesto el énfasis en la importancia de la libertad de precios como expresión cabal de la competencia. El Tribunal ha considerado la fijación de precios como una "restricción grave de la Competencia (Resolución del día 17.02.93)..." "Las recomendaciones colectivas (explícitas o tácitas) acerca de los precios constituyen una de las conductas más restrictivas de la competencia".

    De acuerdo con dicha valoración, se califica la conducta de las autoescuelas como un acuerdo para la fijación de precios en la obtención del carnet de conducir B.1, constitutivo de infracción del artículo 1.1.a LDC.

    Se propone al Tribunal que considere la existencia de prueba suficiente del acuerdo, declare la práctica prohibida, intime a su cesación presente y futura, ordene la publicación de la parte dispositiva de la Resolución que se adopte en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de ámbito provincial, e imponga multa a las autoescuelas imputadas.

  12. Recibido el expediente en el Tribunal, se admitió a trámite por Providencia de 5 de diciembre de 1996, designándose Ponente y concediéndose a los interesados plazo de 15 días para proponer prueba y solicitar vista.

  13. Las autoescuelas imputadas propusieron como prueba la aportación al expediente de un documento en el que se recoge la información aparecida en la revista "Autoescuela", relativo a un Acuerdo de archivo de las diligencias practicadas en relación a la Asociación Provincial de Autoescuelas de Santa Cruz de Tenerife, adoptado por la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia el 23 de octubre de 1996. No solicitaron la celebración de vista.

    El Tribunal, por Auto de 5 de febrero de 1997, admitió la prueba documental, trayendo testimonio de ella del expediente r 191/96 en el que obraba.

    Asimismo acordó seguir el trámite de conclusiones del artículo 41 LDC y puso de manifiesto la prueba admitida para que los interesados alegaran sobre su alcance e importancia.

  14. Por escrito registrado del 4 de marzo las autoescuelas imputadas valoraron la prueba señalando que acreditaba la inexistencia del acuerdo. A tal efecto señalaron la existencia de identidad sustancial de hechos entre el presente expediente y el archivado en el que, al menos, existía un estudio comparativo que habría podido permitir al instructor fundamentar la acusación, circunstancia que no concurre en el presente caso.

    Señalan que en el presente expediente sólo existe como prueba de la conducta la denuncia y las actas de inspección del Ayuntamiento de Linares, las cuales han sido impugnadas por defectos formales. Finalmente manifiestan que en el expediente sancionador es la Administración la que debe probar la veracidad de lo denunciado y que, no existiendo prueba, deben ser exonerados de responsabilidad.

  15. Por Providencia de 10 de marzo de 1997 se puso de manifiesto el expediente a los interesados para que en el plazo de 15 días formularan conclusiones. Presentadas éstas, reiteraron los argumentos ya obrantes en el expediente y en el escrito de valoración de prueba, solicitando que el Tribunal declare la inexistencia de prácticas prohibidas.

  16. Son interesados.

    D. Indalecio Manzaneda Fernández (Denunciante).

    Autoescuela Marchal.

    Autoescuela San Agustín.

    Autoescuela Dakar.

    Autoescuela Sur.

    Autoescuela Rueda.

    Autoescuela Linares.

    Autoescuela Zamora.

    Autoescuela Ruiz González.

    Autoescuela Vial.

    Autoescuela Joaquín.

    Autoescuela Guadiel.

    HECHOS PROBADOS

  17. En el municipio de Linares existen 11 autoescuelas (folio 12) cuya denominación es la siguiente:

    Autoescuela Marchal.

    Autoescuela San Agustín.

    Autoescuela Dakar.

    Autoescuela Sur.

    Autoescuela Rueda.

    Autoescuela Linares.

    Autoescuela Zamora.

    Autoescuela Ruiz González.

    Autoescuela Vial.

    Autoescuela Joaquín.

    Autoescuela Guadiel.

  18. En el año 1995 las autoescuelas citadas mantuvieron una relativa diferenciación de los precios que cobran por sus servicios para la obtención del permiso de conducir en su modalidad B1.

  19. A lo largo de dicho año las autoescuelas de Linares unificaron sus precios para la obtención de la citada modalidad del permiso de conducir (folios 147, 158, 165, 179, 206, 213, 218, 226, 238, 255, 284).

  20. El resultado de dicha modificación ha sido que las autoescuelas de Linares tienen idénticas tarifas para el año 1996 en relación al permiso de conducción B1. Tales tarifas (folios 77, 81, 84, 88, 96, 97, 104, 105, 107, 108 y 112) son las siguientes:

    Matrícula y clases teóricas: 30.000 pesetas.

    Clase práctica: 3.000 pesetas.

  21. La estructura de costes de las autoescuelas de Linares presenta importantes diferencias entre unas y otras (Anexo II en folio 356).

  22. El Inspector de Consumo del Ayuntamiento de Linares visitó al azar 5 autoescuelas encontrando que aplicaban idénticas tarifas (30.000 pesetas por matrícula y clases teóricas, y 3.000 por clase práctica), utilizaban el mismo cartel para exponerlas al público, y manifestándole los responsables de aquéllas que sus titulares se reúnen para fijar precios (folio 11).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

  23. El artículo 1.1 LDC prohíbe todo "acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional."

    De estas prohibiciones, la práctica concertada es aquella conducta anticompetitiva que se deriva de una identidad de comportamientos que no se explican de modo natural por la propia estructura o las condiciones de competencia del mercado y que por esta razón induce a pensar en la existencia de acuerdos tácitos o formas de coordinación entre los operadores económicos que no pueden se expresamente probados (Resolución del TDC de 13 de julio de 1988).

    Se trata, en definitiva, de una aplicación en este campo de la técnica procesal de la prueba de presunciones, respecto de la cual el Tribunal Constitucional ha admitido que la convicción judicial formada en un proceso sobre la base de una prueba indiciaria no se opone al derecho a la presunción de inocencia siempre que los indicios estén plenamente probados y no consistan en meras sospechas, y se explicite el razonamiento por el que, partiendo de los indicios, se llega a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora (Sentencias nos 174/1985, 175/1985 y 229/1988). Su utilización en el ámbito del Derecho de la Competencia ha sido también admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 28 de noviembre de 1996) y de la Audiencia Nacional (Sentencias de 27 de marzo de 1996, 8 de julio de 1996, 30 de septiembre de 1996 y 18 de octubre de 1996).

  24. En el presente expediente no consta el impreso con los sellos de todas las autoescuelas en el que se contenían tarifas idénticas para el carnet de conducir tipo B1 que, según el denunciante, le fue exhibido en una de las autoescuelas de Linares.

    Tampoco constan las actas de los Servicios de Inspección y Consumo del Ayuntamiento de Linares que, además, han sido impugnadas por presentar defectos formales.

    La ausencia de ambos documentos ha constituido, precisamente, el fundamento de las alegaciones exculpatorias de las autoescuelas imputadas, al afirmar que no existen pruebas acreditativas de las conductas prohibidas.

  25. Sin embargo, la instrucción realizada por el Servicio contiene elementos de prueba suficientes, que no han sido desvirtuados por las denunciadas, al no haber realizado alegación alguna al respecto, pese a las sucesivas ocasiones en que se les ha dado vista del expediente como exigen las normas de procedimiento contempladas en la LDC para garantizar su derecho a la defensa.

    En efecto, el Servicio ha requerido de las autoescuelas las tarifas de precios aplicadas por aquéllas en años sucesivos, así como los datos relativos a los medios humanos y materiales de que disponen las autoescuelas de Linares para la prestación de sus servicios, los cuales permiten obtener conclusiones sobre la estructura de los costes de cada una de ellas.

  26. De los datos relativos a las tarifas de precios facilitados por las denunciadas, se constata, como se ha señalado en los hechos probados números 2, 3 y 4 que, tras haber mantenido una relativa diferenciación de tarifas a lo largo de 1995, las autoescuelas de Linares han unificado los precios correspondientes a sus servicios para 1996 en relación con la obtención del carnet de conducir en su modalidad B1.

    En cuanto a los gastos de matrícula y clases teóricas, algunas autoescuelas distinguen ambos conceptos, mientras que otras exigen una sola tarifa englobando ambos. Sin embargo, esta diferenciación no excluye la identidad de tarifas puesto que las cantidades exigidas, separada o conjuntamente, coinciden en la misma cifra (30.000 pts.) por la prestación de los mismos servicios, que pueden englobarse bajo la rúbrica común de "gastos de inscripción".

    Negar tal identidad supondría que una mera diferenciación formal de servicios, cuyo contenido económico es idéntico, podría permitir excluir artificiosamente la aplicación de las normas de defensa de la competencia e impedir la defensa del interés público basándose en consideraciones meramente nominalistas formuladas por los presuntos infractores.

    La distinción entre gastos de matrícula y clases teóricas carece de fundamento económico por cuanto que ambos conceptos, por separado, no permiten ofrecer al usuario un resultado práctico separable en orden a la obtención del permiso de conducir que nos ocupa. La única prestación separable en el proceso de obtención de dicho permiso sería la superación del ejercicio teórico, siendo indiferente el desglose de los conceptos en que las autoescuelas puedan dividir los servicios dirigidos a dicha finalidad. Además, la prestación de clases teóricas se realiza colectivamente, y no de forma individualizada para cada uno de los usuarios, por lo que los costes en que incurren las autoescuelas al realizar tal actividad no sufren modificaciones significativamente relevantes. Por ello, aunque las autoescuelas ofrezcan un número diferenciado de clases teóricas a sus clientes, esta circunstancia no puede ser considerada como justificación suficiente de que, existiendo la identidad de precios en términos monetarios, las tarifas son diferentes entre unas y otras autoescuelas.

    No sucede lo mismo en relación con las clases prácticas que, ofreciéndose de forma individualizada, constituyen un concepto claramente separado de los anteriores. En ellas no existe diferenciación conceptual ni económica alguna entre las autoescuelas de Linares, limitándose las diferencias, en el caso de las autoescuelas que la admiten, a las derivadas de su duración temporal.

  27. La conducta imputada se refiere a la obtención de una determinada modalidad del permiso de conducir, como es el carnet tipo B1. El Tribunal se ha planteado, por tanto, si esta modalidad de permiso de conducir constituye un producto lo suficientemente diferenciado que permita fundar la existencia de una conducta prohibida.

    La respuesta a esta cuestión es afirmativa. En efecto, el permiso tipo B1 habilita para la conducción de automóviles de tres ruedas, turismos y camiones cuyo peso máximo autorizado no excede de 3.500 kilogramos. Por ello, es el permiso de conducción más demandado y no existe sustituibilidad de dicho producto por otras modalidades de permisos de conducción.

    En la práctica sancionadora del Tribunal existen, además, precedentes sobre la consideración de dicho permiso de conducción como un producto diferenciado. Así, la Resolución de 31 de enero de 1991 (Expte. 282/90) ya consideró acreditada la existencia de una práctica prohibida por las normas de defensa de la competencia en relación con dicha modalidad de permiso de conducción. Se abordaba en esta Resolución una campaña publicitaria realizada por la Asociación Provincial de Autoescuelas de Madrid, mediante la inserción de diversos anuncios en la prensa diaria y la distribución de folletos que indicaban los precios para la enseñanza y obtención del carnet de conducir B1. La citada campaña se circunscribía a esta modalidad, considerándola como un producto diferenciado de otras modalidades de permiso de conducción. Por ello, el Tribunal, en congruencia con el pronunciamiento que adoptó en aquel momento estima que el permiso de conducir tipo B1 delimita un mercado de producto relevante respecto del cual pueden imputarse conductas prohibidas.

  28. Los medios humanos y materiales utilizados por las autoescuelas imputadas para la prestación de sus servicios han sido objeto de análisis específico por el Servicio, sobre la base de las informaciones facilitadas por aquéllas. Las conclusiones de dicho análisis se encuentran en el Anexo II que se adjunta al Informe-Propuesta (folio 356). Del mismo se desprende una variada estructura de costes de las autoescuelas imputadas que afecta a la totalidad de los elementos analizados (titularidad del local y número de vehículos y de profesores). Esta diversidad de estructuras de costes fue compatible con la existencia de una cierta diferenciación de tarifas durante el año 1995. Sin embargo, en 1996 se unifican las tarifas de las autoescuelas en un reducido período de tiempo, sin que ninguna de ellas haya manifestado argumento alguno sobre el fundamento económico de esta unificación.

  29. De lo expuesto en los apartados anteriores se desprende que se ha desarrollado en un mercado de producto (permiso de conducir B1) y geográfico (el municipio de Linares) una identidad de comportamientos entre todas las autoescuelas que operan en el mismo, en relación con las tarifas aplicables en 1996.

    La identidad de tarifas tampoco se justifica por la existencia de una empresa líder, ya que el análisis de los datos sobre las cifras de negocio facilitadas por las autoescuelas a requerimiento del Servicio pone de manifiesto que no existe en el mercado definido una autoescuela que ostente una posición tan preponderante que marque los precios a los que posteriormente se ajusten las restantes. Ni se ha realizado por parte de las autoescuelas alegación alguna al respecto, por lo que los razonamientos del Servicio, además de tener su fundamento en datos que obran en el expediente, no han sido desvirtuados por las denunciadas.

  30. Por el contrario, aunque los hechos considerados probados y los fundamentos jurídicos expuestos acreditan, a juicio del Tribunal, la existencia de una conducta prohibida, la contestación del Inspector de Consumo del Ayuntamiento de Linares (folio 11) refuerza que la identidad de tarifas responde a una actuación concertada de las empresas. En ella, tras afirmar la existencia de un cartel idéntico para exponer al público los precios, señala que las tarifas correspondientes al permiso de conducción B1 son idénticas, coincidiendo las cuantías señaladas por el Inspector con los conceptos y cantidades que se han podido acreditar a través de la información facilitada por las empresas. Y añade que los responsables de las autoescuelas visitadas le han manifestado la existencia de reuniones entre ellos y que el objeto de las mismas es la consecución de un acuerdo para la fijación de precios. Según el Alcalde de Linares, dicha actuación debe ser considerada como una encuesta informativa.

    En cuanto a las manifestaciones del Alcalde de Linares (folios 78 y 79), a cuyo criterio se ha remitido alguno de los imputados, resulta que su afirmación, a la vista de las nuevas actuaciones que ha ordenado practicar, de que las autoescuelas reciben distintas cantidades de los usuarios, además de haber resultado infundada a la vista de las tarifas remitidas por las propias autoescuelas, la funda en "ejemplos clarificadores", como son el respeto a las matrículas por un período superior al establecido en los contratos y la existencia de descuentos a los jóvenes en función de los acuerdos suscritos con la Concejalía competente del Ayuntamiento. Pues bien, la explicación del primero de sus argumentos ya se ha analizado extensamente en el fundamento de derecho número 4, sin que pueda desvirtuar lo allí expuesto la existencia de la conducta prohibida. Y la segunda tampoco puede conseguir dicho objetivo, por cuanto la existencia de acuerdos con la Corporación Local, aunque puede explicar la existencia de descuentos puntuales para sectores concretos de la población en virtud de condiciones de los convenios cuyo contenido no se explicita, tampoco desvirtúa el hecho de que las autoescuelas de Linares se hayan concertado para fijar tarifas idénticas exigibles al conjunto de los solicitantes de sus servicios, excluyendo la competencia en precios entre ellas.

  31. Sobre la prueba solicitada por las autoescuelas y admitida por el Tribunal deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, que el pronunciamiento del Tribunal en el presente expediente debe basarse en los datos que constan en el mismo y que, como se ha argumentado, son suficientes para probar la existencia de una conducta prohibida. Y, en segundo lugar, aunque no sea relevante para fundar la presente Resolución, que el Acuerdo del Director General de Política Económica y Defensa de la Competencia de 21 de octubre de 1996, por el que se archivaban las diligencias seguidas contra la Asociación Provincial de Autoescuelas de Santa Cruz de Tenerife, fue recurrido por la denunciante y revocado por el Tribunal mediante Resolución de fecha 7-3-1997, sin que pueda en este momento prejuzgarse el resultado de la instrucción que debe realizar el Servicio.

  32. Para determinar la sanción hay que tener en cuenta, por una parte, que el n? 1 del artículo 10 LDC establece un límite máximo de la capacidad sancionadora del Tribunal (150 millones de pesetas o hasta el 10% del volumen de ventas) y, por otra, que dentro de dicho límite, el n? 2 del citado artículo establece los criterios a que debe atenderse para la determinación de la sanción.

    Teniendo en cuenta dichos criterios resulta que la fijación de precios, como ha señalado reiteradamente el Tribunal, constituye una de las más graves modalidades de infracción de las normas de defensa de la competencia (Resolución de 14-5-91. 6-7-92. 4-2-93 y 17-2-93, entre otras).

    En el mercado geográfico delimitado, constituido por el municipio de Linares y su entorno, la afectación de la competencia es importante, al haber incurrido en la conducta prohibida la totalidad de las autoescuelas que operan en el mismo.

    Los efectos sobre los consumidores en dicho mercado son también importantes ya que implican una fuerte restricción de la competencia en la obtención del permiso de conducción en su modalidad B1.

    En cuanto a su duración temporal, la conducta imputada se refiere al año 1996.

    El volumen de ingresos facilitado por las autoescuelas, con datos de 1995, comprende la totalidad de sus actividades, respecto de las cuales los servicios relativos al carnet de conducir B1 constituyen sólo una parte, aunque relevante por ser el más demandado. Por ello, el Tribunal no ha considerado la totalidad de los ingresos obtenidos, sino sólo una parte de los mismos.

    De acuerdo con los criterios citados, el Tribunal considera que deben imponerse las siguientes multas:

    Autoescuela San Agustín. ......... 206.000 pesetas

    Autoescuela Ruiz González.......... 39.000 pesetas

    Autoescuela Vial....................... 142.000 pesetas

    Autoescuela Marchal................... 50.000 pesetas

    Autoescuela Sur.......................... 68.000 pesetas

    Autoescuela Linares.................... 50.000 pesetas

    Autoescuela Joaquín................... 50.000 pesetas

    Autoescuela Guadiel................... 50.000 pesetas

    Autoescuela Zamora................... 50.000 pesetas

    Autoescuela Dakar..................... 73.000 pesetas

    Autoescuela Rueda................... 355.000 pesetas

  33. El Tribunal estima que es preciso dar a la presente Resolución una amplia difusión. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 LDC, el Tribunal ordena la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia de Jaén.

    Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal

    HA RESUELTO

    Primero. Declarar acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia por las autoescuelas que más adelante se mencionan, prohibida por el artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en haberse concertado para aplicar los mismos precios en la obtención del permiso de conducir B1.

    Segundo. Intimar a las citadas empresas para que cesen en la misma y se abstengan de realizarla en el futuro.

    Tercero. Imponer a sus autoras las siguientes multas:

    Autoescuela San Agustín.......... 206.000 pesetas

    Autoescuela Ruiz González......... 39.000 pesetas

    Autoescuela Vial...................... 142.000 pesetas

    Autoescuela Marchal................. 50.000 pesetas

    Autoescuela Sur........................ 68.000 pesetas

    Autoescuela Linares.................. 50.000 pesetas

    Autoescuela Joaquín.................. 50.000 pesetas

    Autoescuela Guadiel.................. 50.000 pesetas

    Autoescuela Zamora.................. 50.000 pesetas

    Autoescuela Dakar.................... 73.000 pesetas

    Autoescuela Rueda.................. 355.000 pesetas

    Cuarto. Ordenar la publicación de la parte dispositiva de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia de Jaén.

    La publicación correrá a cargo de las autoescuelas sancionadas.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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