Resolución nº 375/96, de February 16, 1999, de Tribunal de Defensa de la Competencia

Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
Número de Expediente375/96
TipoArtículo 7
PonenteRicardo Alonso Soto

jeto del contrato.

  1. No hallarse incursos, a título individual aún en el caso de presentación conjunta y solidario o UTE en ninguna de las prohibiciones para contratar contenidas en el Artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos con las Administraciones Públicas. Se acreditará mediante declaración firmadapor persona con capacidad y poder suficiente (se adjuntará copia legitimada del DNI y del poder). En caso de presentación conjunta y solidaria o UTE dicha documentación deberá ser presentada por cada uno de los integrantes.

  2. Encontrarse al corriente de en los pagos a la Tesorería General de la Seguridad Social, que se acreditará aportando certificado actualizado de dicho Organismo. En caso de presentación conjunta y solidaria o UTE dicha documentación deberá ser presentada por cada uno de los integrantes.

  3. Encontrarse al corriente en los pagos a la Agencia Tributaria, que se acreditará aportando certificado actualizado de dicho Organismo. En caso de presentación conjunta y solidaria o UTE dicha documentación deberá ser presentada por cada uno de los integrantes.

  4. Presentar el compromiso de responsabilidad conjunta y solidaria o de constitución de UTE, que se acreditará aportando compromiso firmado porpersona con capacidad y poder suficientes (se adjuntará copialegitimada del DNI y del Poder).

    Capacidad económica y financiera --documentos que deben aportarse:

  5. Acreditar solvencia económica y financiera a titulo individual, aún en el caso de presentación conjunta y solidaria o UTE, qué se acreditará aportando los siguientes documentos:

    1.1 Cuentas anuales pertenecientes a los dos últimos ejercicios cerrados, presentados en el Registro correspondiente.

    1.2 Informes de instituciones financieras que acrediten suficiente capacidad económica--financiera del Licitador.

    Capacidad técnica --documentos que deben aportarse.

    Estar clasificado como contratista en el Subsector ICH (fibra óptica, incluido tendido y empalme), conforme al anuncio previo de Sistema de Clasificación de Empresas Proveedoras aplicando una metodología establecida por Renfe, basada en el modelo de gestión EFQM (European Foundation for Quality Management), con el nivel suficiente de contratacion requerido para estos proyectos. Sistema éste de Clasificación que ha sido publicado en el DOUE con fecha 11.02.2004 y en el BOE el 11.02.04.

    Disponer de recursos técnicos y humanos para llevar a cabo los trabajos solicitados.

    En el caso de agrupación se indicarán los recursos que aporta cada uno de los participantes.

    La acreditación de este requisito se realizará aportando una descripción de medios técnicos de la empresa o agrupación o UTE. En el caso de medios humanos se indicará el grado de cualificación y experiencia en trabajos similares.

    Informaciónadicional:

  6. Figurar inscritos en el Registro General de Proveedores de Renfe a título individual, aún en el caso de presentación conjunta y solidaria o UTE, o haber solicitado la inscripción mediante el impreso oficial antes de la fecha límite de presentación de la Solicitud de Participación, quedando la eventual selección condicionada al resultado del análisis de la documentación aportada.

  7. Disponer de un Sistema de Gestión de la Calidad, certificado por organismo externo acreditado (AENOR o similar). Se acreditará aportando copia de los certificados disponibles.

  8. Criterios de adjudicación. La adjudicacion podrá hacerse separadamente para cada tramo. La adjudicación según los criterios indicados en el Pliego de Condiciones Particulares.

  9. Información complementaria.

    Periodo mínimo durante el cual el licitador está obligado a mantener la oferta: 6 meses a partir de la fecha fijada para la recepción de las ofertas.

    Gastos de Anuncios: Los gastos de publicidad de la presente licitación serán con cargo a la(s) empresa(s) adjudicataria(s).

  10. Recogida de información.

    En Jefatura de Facturación y Compras de la Dirección de Telecomunicaciones Comerciales. Avenida de Burgos, 8 -Planta 16. Edificio Bronce. 28036-Madrid (España). Teléfono: (+34) 91 7488821 -Fax:

    (+34) 91 7488833.

  11. Apertura de solicitudes:

    Jefatura de Facturación y Compras de la Dirección de Telecomunicaciones Comerciales. Avenida de Burgos, 8 -Planta 16. Edificio Bronce. 28036-Madrid (España). Tel.: (+34) 91 7488821 -Fax: (+34) 91 7488833.

  12. Fecha de envio del anuncio:

  13. Fecha de recepción del anuncio:

  14. Esta y otras informaciones pueden ser consultadas en la dirección:

    http://www.renfe.es/empresa/compras

    Madrid, 21 de julio de 2004.--El Director de Administración y Control UN Telecomunicaciones Comerciales, Juan Martos Rodríguez.--38.557.

    SUMARIO:
    ARTICULADO:

    RECURSO DE CASACIÓN Num.: 1230/1996

    Procedencia: AUD. MADRID.

    Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Corbal Fernández

    Excmos. Sres.:

    D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

    D. Román García Varela

    D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

    D. Jesús Corbal Fernández

    D. Antonio Romero Lorenzo

    _______________________

    Enla Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos de juicio incidental del derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcalá de Henares cuyo recurso fue interpuesto por D. D. C. P. , Dª. C. C. P. , D. R. C. P. y Dª. J. P. P. , representados por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro; siendo partes recurridas D. B. G. J. y Dª. E. G. R. -. N. , representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y Dª. R. R. D. R. , representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Angel Luis Castaño Díaz, en nombre y representación de D. David, Dª. Clara, D. Rodrígo y Dª. Josefina C. P. , interpuso demanda de acción de protección civil del derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcalá de Henares, siendo parte demandada Dª. R. R. R. , D. B. G. J. y Dª. E. G. R. -. N. , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º Declarar que los demandados, doña R. R. R. , doña E. G. R. N. y don B. G. J. , han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don D. C. P. , doña C. C. P. , don Rodrigo C. P. y doña J. P. P. , al divulgar públicamente expresiones y hechos falsos y difamatorios concernientes a una falsa comisión por los actores de delito electoral en las Elecciones a Cortes Generales del día 6 de junio de 1993. 2º. Declarar que dicha intromisión ilegítima constituye una vulneración del derecho fundamental al honor de doña J. P. P. , don D. C. P. , don Rodrígo C. P. y doña C. C. P. . 3º. Condenar a los demandados dª R. R. R. , dª E. G. R. N. y don B. G. J. , a tenor de las anteriores declaraciones, por comisión de un acto ilícito de intromisión ilegítima en el derecho al honor, que vulnera el derecho constitucional fundamental al honor de los actores. 4º. Condenar a los Sres. doña R. R. R. , dª E. G. R. N. , y d. B. G. J. a restablecer a los solicitantes en el pleno disfrutede sus derechos. 5º. Condenar a la difusión de la parte dispositiva de la Sentencia en los siguientes medio de comunicación: dos periódicos de ámbito nacional, para cuya ejecución los actores designan EL PAIS y ABC; y la dos publicación de mayor difusión en el ámbito local: el periódico Diario de Alcalá y el semanario Puerta de Madrid. La difusión deberá hacerse en los diez días siguientes al de firmeza de la Sentencia y solidariamente a costa de los demandados. 6º. Condenar a los demandados a indemnizar solidariamente a cada uno de los cuatro actores, en concepto de reparación por el daño moral causado por la vulneración de su derecho subjetivo fundamental al honor, en la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas; por lo que el importe total a que asciende la indemnización con que deberán resarcir, solidariamente, a los actores es de diez millones de pesetas. Así como al pago de los intereses legales establecidos en el artículo 921, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 7º. Condenar a los demandados al pago de las costas de esta juicio.".

  15. - La Procurador Dª. Julia Raquel Vadillo Ortega, en nombre y representación de D. B. G. J. , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideróoportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada, absolviendo a mi representada de sus pedimentos e imponiendo a los actores las costas íntegras del procedimiento.

  16. - La Procurador Dª. Julia Raquel Vadillo Ortega, en nombre y representación de Dª. E. G. R. N. , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario.

  17. - El Procurador D. José Francisco Reino García, en nombre y representación de Dª. R. R. R. , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi representado de sus pedimentos e imponiendo a los actores las costas íntegras del procedimiento.

  18. - Recibidoel pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Alcalá de Henares dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Luis Castaño Díaz, en representación de D. D. C. P. , Dª. C. C. P. , D. Rodrigo C. P. y Dª. J. P. P. , como actores; contra Dª. R. R. R. , D. B. G. J. y Dª. E. G. R. -. N. , como demandados; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora. Con expresa imposición de costas procesales a los actores.".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. J. P. P. , D. Rodrigo, Dª. Clara y D. D. C. P. , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. J. P. P. , de D. David, Dª. Clara y D. Rodrigo C. P. , contrala sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1995 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Alcalá de Henares bajo el núm. 424/94, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. D. C. P. , Dª. C. C. P. , D. Rodrigo C. P. y Dª. J. P. P. , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de fecha 26 de febrero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACIÓN: UNICO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del párrafo 7, del artículo 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en relación con el párrafo 1º del artículo 1 de la misma Ley, del artículo 18.1 de la Constitución Española e infracción de la Jurisprudencia relativa a la aplicación de dichas normas.

  19. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. B. G. J. y Dª. E. G. R. -. N. ; y el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en representación de Dª. R. R. R. , presentaron sendos escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

  20. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2001, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La Sentenciadictada el 31 de marzo de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares en los autos nº 424/94 de procedimiento incidental de protección del derecho al honor contiene la siguiente resultancia fáctica: "ha quedado acreditado que con ocasión de las elecciones a Cortes Generales celebradas en fecha 6 de junio de 1993, Dña. J. P. P. actuó como interventora en la mesa única, sección 2, distrito 1, Colegio Electoral Cardenal Cisneros de esta ciudad, firmando el acta de constitución de dicha mesa. Con carácter previo, Dª. J. P. firmó como interventora el acta de constitución de la mesa B, sección 5, distrito 1, quedando anulada su intervención en esta mesa. La Sra. P. tan sólo emitió su voto en la mesa única, sección 2, donde actuó como interventora. D. D. C. P. actuó como interventor en la mesa A, sección 3, distrito 1; Dª. C. C. P. lo hizo en la mesa B, sección 4, distrito 1 y D. Rodrigo C. P. en la mesa A, sección 4, distrito 1; emitiendo cada uno de ellos su voto enlas referidas mesas, no votando en la mesa B, sección 5 del distrito 1. Con posterioridad a la jornada electoral, en fecha 11 de junio de 1993, en rueda de prensa, Dña. R. R. R. , D. B. G. J. y Dª. E. G. R. N. , pusieron en conocimiento de los medios de comunicación que se habían formulado dos denuncias, una de ellas contra Dª. J. P. P. por haber constituido dos mesas electorales como interventora, y otra contra D. David, Dª. Clara y D. Rodrigo C. P. por haber ejercido el derecho de voto en dos mesas electorales; todas estas manifestaciones fueron efectuadas con carácter de presunción. La imputación a Dª. J. P. fue hecha en base a que su firma como interventora aparecía en el acta de constitución de la mesa única, sección 2. distrito 1, según manifestaron los demandados en rueda de prensa. Por otra parte, la imputación a D. Rodrigo, D. David y Dª. C. C. partía del punteo de la lista de votantes en la mesa donde se encontraban censados (D.1. S.5, M.A), realizado por un interventorde la misma, considerando que dichas personas tendrían que haber emitido su voto en las respectivas mesas donde actuaban como interventores. Una vez formuladas las denuncias referidas, el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad abrió diligencias previas num. 787/93 y 788/93 respectivamente, y tras practicar las pruebas necesarias para la averiguación de los hechos denunciados, acordó el sobreseimiento provisional de ambas, en autos de fechas 22 de noviembre de 1993 y 13 de julio de 1993; quefueron confirmados por la Audiencia Provincial mediante autos de fechas 12 de mayo de 1994 y 25 de mayo de 1994.".

    Con base en dicha resultancia la Sentencia del Juzgado desestima la demanda de protección del honor formulada por Dn. David, Dña. Clara y Dn. Rodrigo C. P. y Dña. J. P. P. y absuelve a los demandados Dña. R. R. R. , Dn. B. G. J. y Dña. E. G. R. -. N. , siendo confirmada en apelación por la Sentencia dictada por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 26 de febrero de 1996, en el Rollo 422/95, en la que explícitamente se acepta la relación fáctica antes expresada, que igualmente permanece incólume en casación, por cuanto el recurso formalizado por Dña. J. P. P. , y Dn. David, Dña. Clara y Dn. RodrigoC. P. se articula en único motivo en el que se denuncia infracción del párrafo 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, ala intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el párrafo 1 del art. 1º de dicha Ley Orgánica y el art. 18.1 de la Constitución española, e infracción de la jurisprudencia dictada en aplicación de dichas normas.

    SEGUNDO.- El contenido del recurso se puede resumir diciendo que los demandados en una rueda de prensa divulgaron la imputación de la comisión de un delito electoral y que ese mismo día habían presentado una denuncia penal, por lo que divulgan dos hechos distintos, uno ajeno, y el otro propio, y aunque se trata de dos hechos distintos,como la sentencia recurrida confunde las dos divulgaciones, con ello desconoce que se vertieron expresiones y hechos concernientes a los actores que, objetivamente, les difamaron e hicieron desmerecer en la consideración ajena lesionando gravemente su honor, deduciéndose el contenido difamatorio de las imputaciones de la misma naturaleza delictiva y su falsedad, lo que supone la infracción por dicha resolución de los arts. 1º.1 y 7º.7 de la LO 1/82 y 18.1 de CE por inaplicación. Precisando el contenido del motivo se añade, en síntesis, que la Sentencia no aplica la jurisprudencia sobre la regla de la veracidad en los conflictos entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información veraz, y que la correcta aplicación de la misma obligaba al juzgador de instancia a valorar y decidir si los demandados emplearon la debida diligencia en la comprobación razonable de sus imputaciones, antes de divulgarlas públicamente, pues la regla de la veracidad impone al informador un específico deber de comprobar la veracidad de lo comunicado, de contrastar la información con datos objetivos y fuentes diversas que le impone un mínimum de diligencia en la comprobación y verificación de los hechos divulgados (STC 178/93, de 31 de mayo). De un modo concreto se señala que habría bastado consultar la veracidad de los hechos con sus propios interventores o con los Presidentes de Mesa y que, por razones de convivencia, parentesco y amistad, los demandados tenían a su alcance las fuentes de la información y no las utilizaron para comprobar la veracidad de lo informado, antes de su divulgación.

    TERCERO.- En los litigios en que el objeto del debate se refiere a la relación entre la protección del derecho del honor y la defensa de lalibertad de información, no como necesariamente enfrentados, pero si precisados de una delimitación, e incluso de una conjugación armónica a fin de concordar valores individuales y colectivos de singular relevancia en toda sociedad, suelen concurrircircunstancias específicas y matices que singularizan los casos concretos controvertidos (Sentencia 29 marzo y 26 abril 2.001), y aunque hay supuestos, y aspectos, que permiten una cierta consideración esquemática por responder a características genéricas que les aproximan, como en el caso de autos en que se produce una denuncia penal seguida de una rueda de prensa con objeto de dar publicidad a la imputación, estando implicadas personas con proyección pública en la localidad y pertenecientes adistintos partidos políticos, siempre cabe la posibilidad de particularidades o detalles que exigen un análisis detenido del supuesto de que se trata.

    Los problemas suscitados en casación hacen referencia fundamentalmente a que, a juicio de la parterecurrente, la denuncia "per se" no puede convertirse en salvoconducto de impunidad para vulnerar el derecho al honor y que la sentencia recurrida no valora la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, ni las circunstancias relativas a la fuente de información.

    Con carácter previo al examen del tema relativo al previo contraste de la información debe señalarse: a), La mera presentación de una denuncia penal no puede dar lugar a intromisión en el derecho del honor del nº 7 del art. 7º Ley 1/82 porque falta el requisito ineludible de la "divulgación" (Sentencias 18 julio 1.989, 30 octubre y 30 diciembre 1.991, 27 RESOLUCION (Expte. 375/96. Tabacos de Canarias)

    Pleno

    Petitbò Juan, Presidente

    Berenguer Fuster, Vicepresidente

    Bermejo Zofío, Vocal

    Alonso Soto, Vocal

    Hernández Delgado, Vocal

    Pascual y Vicente, Vocal

    En Madrid a 16 de febrero de 1999.

    El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Ricardo ALONSO SOTO, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente número 375/96 (1033/93 del Servicio de Defensa de la Competencia) incoado como consecuencia de las denuncias presentadas por la Asociación de Fabricantes de Cigarrillos y Cigarros de Canarias y la Compañía Canariense de Tabacos, S.A. contra Tabacalera, S.A. por la realización de prácticas de abuso de posición dominante mediante venta a pérdida y falseamiento de la libre competencia por actos desleales, consistentes en hacer regalos a los expendedores que compran sus productos, infringiendo de este modo la normativa vigente sobre el monopolio de tabacos en España.

    ANTECEDENTES DE HECHO

  21. El día 9 de diciembre de 1993 la Asociación de Fabricantes de Cigarrillos y Cigarros de Canarias (en lo sucesivo la Asociación) presentó una denuncia contra Tabacalera, S.A. y su subsidiaria C.I.T.A., S.A. por la realización de las siguientes prácticas de abuso de posición dominante: a) La venta a pérdida por Tabacalera de los cigarros "FARIAS". Y b) El otorgamiento por parte de Tabacalera a C.I.T.A. de una subvención para que ésta pueda vender los cigarros "ALVARO REGALOS" por debajo de coste.

    A esta denuncia se adhirió la Compañía Canariense de Tabacos, S.A. (en lo sucesivo Cª Canariense) el día 21 de enero de 1994.

  22. Posteriormente, en los meses de diciembre de 1993, marzo y junio de 1994 se presentaron escritos de ampliación de la denuncia en los que se imputaban a Tabacalera los siguientes actos: a) La imposición de restricciones a la distribución de los productos de la Cª Canariense. b) La realización de actos de denigración contra la citada Compañía y sus productos. c) La puesta en marcha de una campaña de regalos a los expendedores que compraban productos de Tabacalera en lugar de los de la Cª Canariense. Y d) La utilización del logotipo de Tabacalera ("T") indistintamente como representativo de la empresa y como símbolo del monopolio de distribución minorista.

  23. El Director General de Defensa de la Competencia acordó la incoación de expediente sancionador contra Tabacalera y C.I.T.A. el 4 de enero de 1994.

  24. El 18 de enero de 1994 se abrió el trámite de información pública, mediante la publicación de un Aviso en el BOE número 24, de 28 de enero de 1994. En dicho trámite no compareció ninguna persona.

  25. El 14 de marzo de 1994 el Instructor del expediente solicitó a la Subdirección General de Estudios y Relaciones Internacionales de la Dirección General de Defensa de la Competencia la realización de un estudio sobre el mercado de los cigarros-puro en España (folios 1462 y ss.).

  26. Entre los resultados de la investigación realizada por el Servicio de Defensa de la Competencia hay que destacar los siguientes:

    6.1.- Configuración del sector. En España, con la excepción de las Islas Canarias, el sector aparecía configurado del siguiente modo:

    - La fabricación de tabaco estaba monopolizada por el Estado. El ejercicio de dicha actividad se desarrollaba a través de Tabacalera.

    - La comercialización al por menor de tabaco quedaba también reservada al Estado que la ejercía a través de la red de expendedurías de tabaco y timbres.

    - La importación y distribución de tabaco al por mayor procedente de los países de la CEE estaba liberalizada. Sin embargo, para desarrollar dichas actividades se precisaba una autorización de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos.

    - La importación y comercialización al por mayor de tabaco procedente de otros países distintos de los de la CEE era monopolio del Estado que se ejercía también a través de Tabacalera.

    Tabacalera ostentaba, pues, un monopolio legal en la fabricación de tabaco en la Península y en la importación y comercialización mayorista de tabaco procedente de los países no comunitarios. Asimismo, en aquel momento era monopolista de hecho en la distribución mayorista de tabaco, tanto fabricado en la Península y las Islas Canarias, como procedente de la CEE.

    6.2.Delimitación del mercado relevante. Se considera como mercado relevante de producto el de los cigarros cuyo precio de venta al público se sitúa entre las 30 y 70 pesetas por unidad.

    En dicho mercado Tabacalera tenía en los años 1990-93 una clara posición de dominio con una cuota de mercado que se situaba entre el 59 y el 66%.

    6.3. Constatación de los hechos denunciados. Se ha podido constatar a través de las investigaciones realizadas:

    - Que entre los años 1990 y 1993 los márgenes de explotación de la fabricación y comercialización de los cigarros FARIAS fueron negativos para Tabacalera (con la excepción de Farias Centenario -Caja de 25- en 1991 y de Farias Superiores -Caja de 50 y Estuche de 5- en 1992).

    - Que las restricciones a la distribución denunciadas fueron debidas a fallos logísticos concretos y no a una estrategia adoptada por Tabacalera.

    - Que los actos de denigración contra la Cª Canariense y sus productos tuvieron su origen en la extralimitación de algún agente de Tabacalera y no en una política de dicha empresa.

    - Que la oferta de obsequios a los expendedores se hizo infringiendo lo dispuesto en la Ley 38/1985 y el R.D. 2738/1986.

    - Que el uso del logotipo "T" de Tabacalera por parte de los estancos introduce confusión en el mercado y puede afectar a la libre competencia. Esta conducta, sin embargo, no podía ser imputada a Tabacalera, aunque debería corregirse.

    - Que, si bien Tabacalera subvencionaba a C.I.T.A. para que pudiera continuar vendiendo a pérdida los cigarros "ALVARO REGALOS", dicho comportamiento resulta difícilmente encuadrable en la Ley de Defensa de la Competencia.

  27. Aunque los denunciantes solicitaron la adopción de medidas cautelares, el Servicio de Defensa de la Competencia consideró que no era necesario proponerlas al Tribunal porque no existían indicios que hicieran pensar en la ineficacia futura de la Resolución definitiva.

  28. Con fecha 5 de abril de 1995 se formuló pliego de concreción de hechos de infracción contra Tabacalera por las siguientes conductas:

    1. Abuso de posición de dominio por venta a pérdida entre los años 1990 a 1993 de los cigarros "FARIAS", prohibido por el art. 6.1 de la Ley 16/1989.

      En la media en que pudiera afectar a la entrada de labores de tabaco de procedencia comunitaria, dicha conducta estaría también prohibida por el art. 86 del Tratado de Roma.

    2. Acto de competencia desleal por haber incentivado con regalos a los expendedores de tabaco que compraran sus productos en lugar de los de la Compañía Canariense de Tabacos, prohibido por el art. 7 de la Ley 16/1989.

  29. Tras analizar las alegaciones formuladas por Tabacalera en su descargo, el Servicio de Defensa de la Competencia elevó el 23 de febrero de 1996 el expediente al Tribunal acompañado del preceptivo Informe-Propuesta, en el que se concluía:

    "Este Servicio de Defensa de la Competencia propone al Tribunal que:

    1) Se declare que el incentivo que Tabacalera, S.A. ofrece a los expendedores, consistente en la entrega de diferentes tipos de regalos cuando los expendedores compran las labores de tabaco de Tabacalera, S.A. es un acto de competencia desleal de los que contempla el artículo 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia.

    2) Se declare que del resto de las prácticas imputadas a Tabacalera, S.A. en las denuncias contenidas en el presente expediente no se deduce ninguna otra conducta prohibida por la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia.

    3) Se declare que de las denuncias presentadas contra CITA, Tabacos de Canarias, S.A. no se deduce ninguna conducta prohibida por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia.

    4) Se inste a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos a que analice la utilización del símbolo (T) como figura de identificación de las expendedurías.

    5) Se hagan los demás pronunciamientos a que se refiere el artículo 46 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia."

  30. Por Auto de 15 de abril de 1996, el Tribunal, considerando que se había producido un sobreseimiento parcial y tácito de una parte sustancial del expediente sancionador, infringiendo lo establecido en el art. 37.4 de la LDC, ya que, por una parte, se había obviado el trámite de audiencia previa a los interesados y, por otra, se había impedido a los denunciantes interponer el correspondiente recurso, decretó la nulidad de actuaciones y la reposición del expediente al momento anterior a la elaboración del preceptivo Informe-Propuesta para que el Servicio de Defensa de la Competencia procediera a formular acusación o sobreseer expresamente las conductas de TABACALERA y C.I.T.A. que habían sido objeto de denuncia y de incoación de este expediente sancionador.

  31. Al tener conocimiento del Auto anterior, la Cª Canariense solicitó nuevamente, con fecha 7 de junio de 1996, la adopción de medidas cautelares, en razón del previsible retraso que sufriría la resolución definitiva del expediente.

    La citada Compañía, a la vista de que no se proveía sobre su solicitud, interpretó que se había producido una denegación tácita de la misma y, de conformidad con lo establecido en el art. 44 de la Ley 30/1992, pidió la correspondiente certificación de acto presunto. Por Providencia de 19 de julio de 1996 el Servicio de Defensa de la Competencia comunicó a los denunciantes que no le constaba haber propuesto ninguna medida cautelar al Tribunal.

    El 29 de julio de 1996 la Cª Canariense presentó recurso ante el Tribunal por la negativa del Servicio a adoptar, en este caso, medidas cautelares. Mientras se tramitaba dicho recurso en el Tribunal, el Servicio de Defensa de la Competencia procedió a proponer la adopción de las siguientes medidas cautelares: a) Que se ordene a Tabacalera que se abstenga de hacer regalos a los distribuidores. b) Que se ordene a Tabacalera asegurar el suministro de productos de los competidores a los expendedores. Y c) Que se inste a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos a que vigile el cumplimiento de lo anterior.

    Por Resolución de 28 de octubre de 1996 el Tribunal acordó desestimar el recurso porque, al proponer el Servicio de Defensa de la Competencia la adopción de medidas cautelares, el mismo había quedado privado de objeto.

    Finalmente, por Resolución de 23 de diciembre de 1996 el Tribunal acordó, como medida cautelar, ordenar a Tabacalera que se abstuviera de ofrecer ningún obsequio o incentivo a los expendedores mientras mantuviera la condición de distribuidor mayorista dominante y que dispusiera las medidas necesarias para asegurar el suministro a los expendedores de los productos de sus competidores.

    Tabacalera ha recurrido esta última Resolución ante la Audiencia Nacional solicitando además la suspensión del acto impugnado. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por Auto de 13 de junio de 1997 resolvió que no había lugar a la suspensión.

  32. Por Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 17 de marzo de 1997 se sobreseyó el expediente de referencia con respecto a los cargos que se imputaban a C.I.T.A., al considerar que se trataba de una empresa independiente de Tabacalera, que por tanto, no tenía posición de dominio en el mercado y que, por otra parte, no se había demostrado la existencia de prácticas predatorias.

    Por Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 3 de abril de 1997 se sobreseyó también el expediente con respecto a los siguientes cargos que se imputaban a Tabacalera: imponer restricciones a la distribución de los productos de los competidores, realizar actos de denigración de los productos de la Cª Canariense y utilizar en los estancos el logotipo "T" de Tabacalera, por considerar, en los dos primeros casos, que no existían pruebas y, en el último, que se trataba de una cuestión que compete a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos.

  33. Declaradas conclusas las actuaciones, el Servicio de Defensa de la Competencia remitió, con fecha 19 de junio de 1997, el expediente al Tribunal acompañado de un nuevo Informe-Propuesta en el que la acusación quedaba reducida a la realización por Tabacalera de las siguientes prácticas:

    1. Abuso de posición dominante por la venta con pérdida de los cigarros "Farias" entre los años 1990 y 1993.

    2. Falseamiento de la competencia por actos desleales consistentes en que, actuando dicha empresa como distribuidor mayorista, ha procedido a hacer regalos a los expedendores que compran sus productos.

  34. Recibido el expediente en el Tribunal, el Vocal Sr. Castañeda comunicó el día 1 de julio de 1997 su intención de abstenerse de intervenir en el procedimiento por haber sido con anterioridad miembro del consejo de administración de Tabacalera en representación del Patrimonio del Estado.

    Por Auto de 9 de julio de 1997 el Tribunal resolvió aceptar dicha abstención.

  35. Por Providencia de 2 de julio de 1997 el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la LDC, acordó la admisión a trámite del expediente y su puesta de manifiesto a los interesados para que solicitaran la celebración de vista y propusieran las pruebas que consideraran necesarias.

  36. En el curso del expediente se han planteado varias cuestiones incidentales cuya resolución ha demorado considerablemente la tramitación del mismo.

    Así, el 14 de julio de 1997 Tabacalera solicitó tener acceso a determinados documentos que figuraban en el expediente como reservados, aunque no lo eran con respecto a dicha empresa. Por Providencia de 23 de julio de 1997 se resolvió el citado incidente.

    El 16 de julio de 1997 la Cª Canariense solicitó el levantamiento de la confidencialidad de determinados documentos.

    El 18 y el 23 de julio de 1997 Tabacalera planteó dos nuevos incidentes para lograr la obtención de copias de una serie de documentos aportados por ella que figuraban en el expediente.

    Tras la tramitación procedimental oportuna, que comprendió siempre la audiencia de los interesados, el Tribunal por Auto de 15 de enero de 1998 resolvió el levantamiento de la confidencialidad con respecto a los siguientes documentos: Anexos del Informe-Propuesta, Cuentas anuales de Tabacalera e Informe de Arthur & Andersen sobre las cuentas de la sociedad citada.

  37. Tabacalera propuso, como prueba documental, que se tuvieran por reproducida la obrante en el expediente y presentó además un Informe sobre costes de fabricación de los cigarros "Farias" elaborado por el Catedrático D.Sixto Alvarez Melcón, solicitando la confidencialidad del mismo.

    Por su parte, la Asociación y la Cª Canariense solicitaron diversas pruebas de confesión, documental, testifical, pericial y de exhibición de libros de comercio. La pericial versaba sobre la determinación por un auditor de cuentas de los porcentajes que sobre el beneficio total de Tabacalera, S.A. representaba el mercado de cigarros y el de cigarrillos en los años 1990-1993; el porcentaje que, sobre el total de su plantilla, representan los trabajadores asignados a la fabricación de cigarros y cigarrillos, respectivamente, en los mismos años; los costes y gastos de promoción de Tabacalera, S.A. que se atribuyen a sus cigarros y cigarrillos en los mismos años; el coste por unidad de los envases y cajas de los cigarros FARIAS; y cuáles serían, según la teoría dominante, los conceptos que debieran incluirse en contabilidad analítica para determinar el coste real de un producto desde su fabricación hasta la puesta a disposición del público. La de exhibición de libros tenía por objeto determinar los gastos dedicados por Tabacalera, S.A. a la comercialización de labores de tabaco por ella fabricadas en los años 1990-1993 y fijar las cantidades destinadas mensual y anualmente a retribución e incentivo del expendedor ( dinero, tabaco, viajes, automóviles, motocicletas y cualquier clase de obsequios y artículos de promoción).

  38. Por Providencia de 25 de febrero de 1998 se dió traslado a los interesados de la solicitud de prueba pericial presentada por la Asociación y la Cª Canariense y del escrito de Tabacalera; S.A. al que se refiere el apartado anterior para que manifestasen su opinión al respecto.

    La Cª Canariense se opuso a considerar el Informe del Profesor Alvarez Melcón como prueba pericial y propuso que se considerara como documental y se le pusiera de manifiesto. Tabacalera se mostró conforme con la prueba pericial propuesta por los denunciantes pero solicitó que se eliminaran de los documentos a examinar por el perito los denominados "Ranking de Operaciones", porque se trataba de un documento interno de trabajo o, subsidiariamente, que se adviertiera al perito del carácter de dicho documento y que se ampliara la prueba con la inclusión del Informe del Profesor Alvarez Melcón.

  39. Por Auto de 1 de junio de 1998 el Tribunal acordó la práctica de las siguientes pruebas:

    1. La documental consistente en: Tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente. Requerir al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA) para que certificara si Tabacalera, S.A. había recibido durante los años 1990 a 1993 alguna subvención directa o indirecta de dicho organismo. Requerir a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos para que remitiera al Tribunal los siguientes documentos: Lista de compañías fabricantes de tabaco de las Islas Canarias con contratos suscritos con Tabacalera, S.A. para la venta en comisión en la Península de cigarros elaborados en dichas Islas. Tarifas anuales de precios de cigarros correspondientes a cada uno de los años 1990 a 1993, en las que consten las marcas y vitolas de cigarros de las Islas Canarias vendidas en el área del monopolio por Tabacalera, S.A. Copia de los Pliegos de condiciones de Tabacalera para la venta a comisión de cigarros fabricados en las Islas Canarias de los años 1969 y 1975, especificando el precio y peso de los "Farias". Período de tiempo en que los cigarros "Bravío" y "Reig Caza" fabricados por la Cª Canariense se comercializaron por Tabacalera, con especificación de precios y su comparación con los "Farias superiores". Cuadro numérico de ventas anuales de vitolas de cigarros en el área del Monopolio (Península e Islas Baleares), en el segmento de 6 a 8 gramos de peso, fabricados tanto por Tabacalera, S.A. como por terceros, durante el período 1990 a 1995. Escritos de la Asociación de Fabricantes de Cigarrillos y Cigarros de Canarias en relación con la denuncia presentada en el mes de diciembre de 1988 por los incentivos dados por Tabacalera, S.A. a los estancos.

    2. La testifical del Sr. Fuenmayor, Director de la agencia DEF.

    3. La pericial propuesta por los denunciantes con las matizaciones solicitadas por Tabacalera.

    4. La de exhibición de libros sometida a la condición de poder disponer para su realización del mismo perito al que se refiere la prueba anterior.

    Finalmente, en relación con el Informe del Profesor Alvarez Melcón, resolvió considerarlo como alegación de parte y rechazar la solicitud de que se mantuviera confidencial ya que, previamente, por Auto de 15 de enero de 1998, el Tribunal había decidido levantar la confidencialidad de los datos en que se basa.

  40. El Tribunal acordó la celebración de vista, teniendo en cuenta que todos los interesados la habían solicitado.

  41. Con fecha 12 de junio de 1998 los denunciantes renunciaron a la prueba pericial por no poder soportar su coste y solicitaron que se hiciera con cargo a la Administración.

    Por Auto de 13 de julio de 1998 el Tribunal, considerando que, tanto el Servicio como el Tribunal de Defensa de la Competencia carecían de medios materales y personales para la práctica de una prueba tan compleja, aceptó la renuncia.

  42. Con fecha 28 de junio de 1998 los denunciantes renunciaron asimismo a la prueba de confesión de Tabacalera.

    Por Providencia de 27 de julio de 1998 se aceptó la renuncia.

  43. La prueba testifical se celebró el día 29 de julio de 1998.

  44. Por Providencia de 23 de septiembre de 1998 se abrió el trámite de valoración de prueba.

  45. La vista se celebró en la sede del Tribunal el día 29 de octubre de 1998 y en ella intervinieron:

    - La Instructora del expediente y la Subdirectora General sobre Conductas Restrictivas de la Competencia, en representación del Servicio de Defensa de la Competencia, que mantuvieron la imputación a Tabacalera de dos prácticas restrictivas de la competencia, una de abuso de posición dominante por vender a pérdida los cigarros "Farias" y otra de falseamiento de la libre competencia por actos desleales, consistentes en incentivar con regalos a los estanqueros para que vendieran los productos de aquélla con preferencia a los de los competidores.

    - La re

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