Resolución nº 553/03, de January 8, 2004, de Tribunal de Defensa de la Competencia

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
DenominaciónFEDIFAR
Número de Expediente553/03
TipoArtículo 1
PonenteMiguel Comenge Puig

RESOLUCIÓN (Expte. 553/03, FEDIFAR)

Pleno

Excmos. Sres.:

Solana González, Presidente

Huerta Trolèz, Vicepresidente

Castañeda Boniche, Vocal

Pascual y Vicente, Vocal

Comenge Puig, Vocal

Martínez Arévalo, Vocal

Franch Menéu, Vocal

Muriel Alonso, Vocal

del Cacho Frago, Vocal

En Madrid, a 8 de enero 2004.

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Miguel Comenge Puig, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente 553/03 (2339/01 del Servicio de Defensa de la Competencia; en adelante, el Servicio, SDC) iniciado en virtud de denuncia de PFIZER S.A. (PFIZER) contra la Federación Nacional de Asociaciones de Mayoristas Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas (FEDIFAR), otras Asociaciones miembros de la anterior y determinadas empresas mayoristas, por presuntas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en la concertación de los denunciados para consignar las cantidades facturadas por PFIZER y su negativa común a remitir la información que PFIZER necesitaba para la aplicación de su nueva política comercial.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 29 de Noviembre de 2001 tuvo entrada en el Servicio escrito de la empresa PFIZER S.A., denunciando a la Federación Nacional de Asociaciones de Mayoristas Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas (FEDIFAR), a las asociaciones miembros de FEDIFAR (Asociación Empresarial de Cooperativas Farmacéuticas (ASECOFARMA), Asociación Grupo Safa (GRUPO SAFA), Consorcio de Mayoristas -también denominado 'Grupo Farmacen'- (CONSORCIO DE MAYORISTAS), Distribuidores Farmacéuticos Asociados (COFARES) y Asociación de Centros Farmacéuticos (DISTRIFARMA-ACFESA), a las compañías mayoristas Unión Farmacéutica Guipuzcoana S.A. (UNIÓN FARMACÉUTICA GUIPUZCOANA), Sociedad Reguladora de Compras del Mediterráneo (RECOMED), Centro Farmacéutico del Norte S.A. (CENFARTE), Centro Farmacéutico S.A. (CENTRO FARMACÉUTICO) y a cualesquiera otras compañías mayoristas, miembros últimos de FEDIFAR, involucradas en la comisión de las siguientes conductas objeto de la denuncia

    '(i) el envío a PFIZER de cartas con un mensaje y contenido concertado entre dichas compañías en el seno de las asociaciones denunciadas que, en ocasiones, llegan incluso a contener párrafos idénticos;

    (ii) la concertación por parte de algunos mayoristas en relación con una estrategia artificiosa e irregular para boicotear la actividad comercial de PFIZER consistente en eludir el cobro por PFIZER de los ingresos por sus ventas mediante la consignación de las cantidades facturadas por PFIZER por el suministro de sus medicamentos; y

    (iii) la negativa común a remitir la información necesaria para la aplicación de la nueva política comercial de PFIZER al amparo del Artículo 100'.

  2. Mediante Providencia de 14 de Enero de 2001 el Secretario General de Política Económica y Defensa de la Competencia acordó la incoación de expediente. En la misma Providencia se acordó proponer al Tribunal las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

  3. Por Resolución del Tribuna de fecha 21 de marzo de 2002 (Expte. MC 34/02) declaró que no procedía la adopción de las medidas cautelares propuestas por el SDC.

  4. Con fecha 4 de noviembre de 2002 el Servicio formuló el correspondiente Pliego de concreción de hechos en el que imputaba a FEDIFAR la infracción de los artículos 1.1 de la LDC y 81.1 del TCE y proponía el sobreseimiento del expediente con respecto a las demás entidades y empresa denunciadas.

  5. El 16 de Diciembre de 2002 el Director General de Defensa de la Competencia acordó el sobreseimiento del expediente para todas las entidades denunciadas salvo FEDIFAR (fol. 1011 a 1020).

  6. El 15 de enero de 2003 tuvo entrada en el Tribunal el expediente y el Informe-Propuesta del Servicio previsto en el artículo 37.3 LDC, correspondiente al expediente sancionador 2339/01.

    El Informe-Propuesta propone que el Tribunal dicte Resolución declarando que de lo actuado en el presente expediente resulta acreditada la existencia de una conducta prohibida por los artículos 1.1 de la LDC y 81.1 del TCE de la que sería autora FEDIFAR y adoptando los demás pronunciamientos previstos en los artículos 9 y 46 de la misma LDC.

  7. Por Providencia de 28 de enero de 2003 el Tribunal admitió a trámite el expediente con el número 553/03, nombró Ponente y lo puso de manifiesto a los interesados, a fin de que pudieran solicitar la celebración de Vista y proponer las pruebas que estimaran necesarias, en los términos del artículo 40 LDC.

  8. El 18 de febrero de 2003 y el 4 de marzo de 2003 se recibieron los escritos de PFIZER y FEDIFAR, respectivamente, en los que ambas estimaban necesaria la celebración de Vista y proponían determinadas pruebas documentales.

  9. Por Auto de 10 de julio de 2003 el Tribunal consideró innecesaria la celebración de Vista, acordó la admisión de las pruebas que consideró pertinentes y estableció el plazo para realizarlas.

  10. El 30 de julio de 2003 FEDIFAR contestó al requerimiento de información mediante la presentación de documentos, solicitando confidencialidad para parte de ellos.

  11. El 29 de septiembre el Tribunal dictó Auto sobre confidencialidad y concedió plazo para valoración de la prueba practicada.

  12. El 17 de octubre de 2003 se recibió escrito de valoración de prueba de PFIZER.

  13. Por Providencia de 10 de noviembre de 2003 se concedió plazo para conclusiones, que fueron formuladas mediante escritos de FEDIFAR y PFIZER el 28 de noviembre de 2003.

  14. El Tribunal deliberó sobre este asunto en su sesión plenaria del día 17 de diciembre de 2003.

  15. Son interesados:

    - PFIZER S.A.

    - Federación Nacional de Asociaciones de Mayoristas Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas (FEDIFAR)

    HECHOS PROBADOS

    El Tribunal considera probados los siguientes hechos:

  16. FEDIFAR cuenta con cuarenta y un asociados, de los que seis son grupos de empresas (COFARES, SAFA, HEFAME, FARMACEN, SANAL y Grupo d?APOTECARIS) que tienen a su vez varias filiales al 100%, mientras que las restantes treinta y cinco son empresas individuales que no forman parte de ningún grupo (fol. 942, 947 y 948 expte. SDC). Sin embargo, los asociados de FEDIFAR se agrupan a su vez en cinco asociaciones nacionales (ASECOFARMA, Grupo SAFA, Grupo COFARES, CONSORCIO DE MAYORISTAS y DISTRIFARMA-ACFESA) en las que se integran los grupos de empresas y empresas individuales mencionados (fol. 90, 93 y 97 expte. SDC) [1] .

  17. Mediante carta fechada el 21 de Mayo de 2001 (folios 128 y 129 expte. SDC), PFIZER S.A. notificaba a las empresas mayoristas que tiene contratada la distribución de sus productos su decisión de adaptar su política comercial en España al nuevo régimen legal que entendía que se derivaba de la modificación introducida por la Ley 55/1999, de 29 de Diciembre, en el artículo 100 de la Ley 25/1990, del Medicamento. Según explicaba PFIZER, bajo el nuevo artículo 100, los laboratorios tienen, en principio, libertad para la fijación de los precios de sus especialidades farmacéuticas, sin perjuicio de lo cual el mismo artículo impone a los laboratorios la obligación de sustituir dichos precios libremente determinados por los precios regulados establecidos por la administración siempre que se cumplan dos requisitos: que se trate de especialidades farmacéuticas financiadas por la Seguridad social y que se dispensen en España.

    De acuerdo con esto, PFIZER adjuntaba un Anexo 1 con la lista de precios de venta laboratorio (PVL) que tenía intención de aplicar a partir del día 1 de Junio de 2001, explicando que, para los productos que cumplieran con los dos requisitos anteriormente expuestos, los PVL del Anexo 1 serían automáticamente reemplazados por los precios establecidos por la Administración y que figuraban en otro Anexo 2 igualmente adjunto. En aplicación de este sistema, la factura que PFIZER emitiría relativa a los productos financiados con fondos públicos llevaría automáticamente incluido un descuento provisional por la diferencia entre los precios libremente determinados por PFIZER y los precios regulados, establecidos por la Administración sanitaria. Este descuento provisional estaría condicionado a la demostración razonable por parte del mayorista, en un plazo de seis meses a partir del día de suministro, de que el lugar de dispensación había sido el territorio nacional. Si el mayorista no lograba demostrar que el lugar de dispensación había sido el territorio nacional, el descuento provisional quedaría cancelado y PFIZER enviaría una factura correctora, al objeto de reclamar la diferencia entre los precios (fol. 13 a 16 y 129 expte. SDC). Cumpliendo con lo anunciado, el carácter provisional de los precios aplicados en la factura (los PVL establecidos por la Administración) se hacía constar en la misma (fol. 29 y 320 expte. SDC).

  18. A partir de Junio de 2001 las facturas emitidas por PFIZER incluían la siguiente leyenda (fol. 155,641 expte. SDC):

    'Producto financiado por fondos públicos afectos a la Sanidad. Los precios que figuran para estos productos son provisionales. Sólo podrán considerarse definitivos en la medida en que se acredite en un plazo máximo de seis meses desde la recepción de esta factura el cumplimiento del requisito del art. 100 de la Ley del medicamento de dispensación en el territorio nacional'.

  19. Por carta de 31 de Mayo de 2001 FEDIFAR comunicaba a PFIZER que había recibido una copia de la carta dirigida por el laboratorio a sus asociados, al tiempo que le expresaba su oposición al contenido de la misma y le anunciaba la interposición de una denuncia ante la Comisión Europea (fol. 203, 320 y 433 expte. SDC) que, efectivamente, presentó con fecha 10 de Agosto de 2001 (fol. 435 a 501 expte. SDC).

  20. El envío a PFIZER de la carta precitada se había acordado en la reunión de la Junta Directiva de FEDIFAR del mismo día 31 de Mayo de 2001(fol. 944 expte. SDC), en la que además se había adoptado el acuerdo de 'remitir a las empresas de FEDIFAR unas directrices para que, en el caso de dirigirse a PFIZER, puedan servir de ayuda para la redacción de sus cartas.' Así se recoge en el correo electrónico de FEDIFAR a sus 'empresas vinculadas', de fecha 1 de junio de 2001, en el que también se indica que 'estas directrices fueron circuladas ayer' (fol. 506 expte. SDC).

  21. Dichas directrices, referidas a la forma y contenido de la posible contestación a PFIZER, eran literalmente las siguientes (fol. 945 expte. SDC):

    - Forma de envío de la carta mediante Burofax con acuse de recibo.

    - No se acepta en modo alguno la injustificable obligación de suministrarles información sobre el destino de nuestras ventas.

    - Comentar que se observa que el sentido último de su carta supone la aplicación de un doble precio (referencia caso Glaxo).

    - Se entiende como práctica contraria a los objetivos y principios comunitarios.

    - Se les conmina a deponer inmediatamente sus pretensiones.

  22. Con fecha 4 de Julio de 2001 FEDIFAR remitió otro correo electrónico a sus asociados adjuntando un informe de igual fecha (fol. 509 a 511 expte. SDC), elaborado por el gabinete jurídico que había contratado, en el que, tras explicar las distintas respuestas por las que podían optar los asociados frente a PFIZER, se realizaba la siguiente advertencia:

    'Entendemos que, con independencia de la opinión que FEDIFAR ha expresado respecto a la iniciativa de PFIZER, cada una de las empresas asociadas goza de plena libertad para reaccionar a esta situación en la forma que considere más adecuada. La presente carta no contiene por ello instrucción o directriz alguna, limitándose a exponer las alternativas al alcance de las empresas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.'

    Las posibles alternativas que el escrito contemplaba eran:

    o aceptación de las nuevas condiciones contractuales de PFIZER

    o pago y formulación de protesta, expresando su disconformidad con el carácter provisional de los precios y anunciando que se opondrán a cualquier futura reclamación de cantidades suplementarias,

    o pago consignado, judicial o ante notario,

    o negativa a pagar.

  23. Al día siguiente, 5 de Julio, FEDIFAR volvió a dirigir un correo electrónico a sus asociados informando más detalladamente sobre el pago consignado (fol. 512 a 513 expte. SDC).

  24. De los cuarenta y un asociados de FEDIFAR, hay constancia de que al menos veintitrés expresaron por carta su disconformidad con la nueva política comercial anunciada por PFIZER, rechazando la provisionalidad de precios y la exigencia probatoria del destino de los suministros.

  25. A raíz de la comunicación de PFIZER de 21 de Mayo de 2001, y con posterioridad a su entrada en vigor el 1 de Junio del mismo año, todos los mayoristas que distribuyen las especialidades de PFIZER abonaron las facturas emitidas por el laboratorio en los mismos plazos en que lo hacían anteriormente, a excepción de cuatro de ellos que decidieron pagar las facturas consignando su importe judicialmente (fol. 886, 34, 184 a 201 expte. SDC). A partir de Octubre de 2001, sólo la empresa RECOMED seguía utilizando la consignación judicial como forma de pago (fol. 887 expte. SDC).

  26. No parece que PFIZER se haya negado a recibir el pago del importe de las facturas y así se recoge en muchos de los Autos de los Juzgados de 1ª Instancia ante los que las consignantes han promovido el correspondiente expediente (fol. 830, 832, 833 vlta., 907, 910, 917 expte. SDC) [2] , en algún caso sin haber procedido al preceptivo y previo ofrecimiento de pago (fol. 754, 827, 832 expte. SDC), o no siendo pleno, sino condicionado (fol. 909, 912 expte. SDC).

    Igualmente, en muchas de las resoluciones judiciales se hace expresa referencia a que la consignación se tiene por bien hecha hasta la cifra no contradictoria, quedando sólo hasta ese punto cancelada la obligación entre las partes. Asimismo, los jueces han advertido a las empresas consignantes sobre el 'uso exacerbado del expediente de consignación', pues éste no es el procedimiento adecuado para resolver polémicas sobre cantidades (fol. 907 a 908 expte. SDC), apreciando mala fe y fraude de derecho en el consignante (f. 910 expte. SDC), que dispone de otras vías para satisfacer su deuda (fol. 912, 914 expte. SDC), por lo que debe abstenerse de utilizar este medio (fol. 623 a 624, 917 expte. SDC). Así parece haberlo hecho UNION desde Octubre de 2001 (fol. 625 a 627 expte. SDC) a raíz de la advertencia judicial de 19-09-01 (fol. 623 a 624 expte. SDC) y CTO. FCO. desde Julio de 2001(fol. 594 a 602 expte. SDC).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

  27. Los hechos que el Tribunal considera probados coinciden esencialmente con los expuestos por el Servicio en el Pliego de Concreción de Hechos, no son negados por los denunciados, se confirman por el denunciante y están bien documentados en los folios que se citan al describirlos. No obstante, el Servicio y las partes valoran estos hechos de diferente forma.

  28. Para el Servicio la conducta de FEDIFAR que se describe en los Hechos Probados quinto y sexto 'trata de proporcionar a sus asociados unas directrices cuya finalidad es conseguir una respuesta lo más igualada posible frente a la iniciativa de PFIZER. Tal actuación, como recomendación colectiva, cae de lleno dentro de la prohibición de los artículos 1.1 de la LDC y 81.1 del TCE, pues pretende sustituir la acción autónoma que cada mayorista pudiera llevar a cabo por una acción concertada, encaminada a ejercer presión sobre PFIZER para que desista de su nueva política comercial, que no estaría permitida ni aunque el fin fuera legítimo'.

  29. En su escrito de conclusiones PFIZER, tras poner de relieve que los hechos no han sido negados por FEDIFAR y que ésta agrupa al 95% de las empresas mayoristas de farmacia, considera, como el Servicio, que FEDIFAR infringió los artículos 1.1LDC y 81.1 TCE al dirigir una recomendación colectiva tendente a homogeneizar la respuesta de los mayoristas a la nueva política comercial de PFIZER.

    Cita PFIZER, como antecedentes en los que el Tribunal ha declarado la infracción de la LDC por acuerdos análogos al denunciado en este caso, las siguientes Resoluciones del Tribunal: 461/99 Autoescuelas Alcalá, 462/99 Autoescuelas Tenerife, 453/99 Expertos Inmobiliarios, 524/01 Fabricantes de hormas y 321/92 Asociación Española Mercado Valores.

    Para fundamentar la infracción del 81.1 del Tratado CE que supone el acuerdo denunciado, PFIZER sostiene que el boicot de los mayoristas ha afectado a las condiciones de importación de especialidades PFIZER y que ha uniformizado la conducta de los mayoristas de FEDIFAR en el mercado de exportación desde España a otros países miembros, quedando así afectado el comercio intracomunitario.

    Considera, además, PFIZER que la recomendación colectiva de FEDIFAR tuvo por objeto el boicot de la nueva política comercial de PFIZER, lo que constituye en sí misma una infracción autónoma de la LDC y del Tratado CE. A este respecto cita, entre otras, las Resoluciones TDC 423/98 ASISA y 368/95 Veterinarios Ambulantes.

    Por otra parte, según PFIZER, los miembros que secundaron las directrices de FEDIFAR incurrieron en práctica concertada prohibida por la LDC y deberían ser sancionados por ello.

    Estima, también, PFIZER que las conductas de FEDIFAR y de los miembros que siguieron sus directrices constituyen infracciones de las normas de competencia, aun en el hipotético supuesto de que la política comercial de PFIZER no fuera ajustada a derecho.

    Por último, PFIZER considera necesario que se imponga a los denunciados una sanción ejemplarizante.

  30. Por su parte, FEDIFAR señala en su escrito de conclusiones que PFIZER informó sobre su política de doble precio trece días después de que la Decisión CE, de 8 de mayo de 2001, declarase como infractora del artículo 81.1 TCE una conducta análoga de GLAXO WELLCOME en un procedimiento en el que FEDIFAR había sido denunciante.

    FEDIFAR dice conocer que no se puede contestar a una actuación presuntamente ilícita con otra infracción y por ello lo que ha hecho es denunciar la acción de PFIZER. El pasado 31 octubre 2003 la Comisión ha solicitado información de FEDIFAR señalando que 'la política de PFIZER podría constituir efectivamente una violación de los art. 81 y/o 82.'

    Por lo que se refiere a las denunciadas directrices de 31 de mayo 2001, FEDIFAR considera que son mínimas y complemento natural de la denuncia presentada ante la CE. En ellas no se proponía boicot alguno ni iniciativa diferente a las de defensa legal.

    Además, FEDIFAR el 4 de julio de 2002, es decir, in tempore non suspecto, antes de saber que PFIZER podría intentar denunciar sus iniciativas, envió a sus miembros comunicación con la advertencia de que cada empresa gozaba de plena libertad para reaccionar con independencia de la opinión de FEDIFAR. En esta comunicación señalaba cuatro alternativas, de las que la primera era aceptar el sistema de PFIZER y pagar las facturas.

    En resumen, FEDIFAR alega que, en defensa de los intereses de la distribución farmacéutica, adoptó iniciativas contra la política ilegal que PFIZER pretendía imponer, dirigiendo comunicaciones a sus miembros. Estas comunicaciones no contenían instrucciones que fueran más allá de la ordenación de la defensa ante las autoridades competentes. En alguna de estas comunicaciones se expresó constancia del derecho de cada una de las empresas miembro a adoptar sus propias iniciativas.

    Según FEDIFAR, su conducta se enmarca dentro del Derecho de asociación (artículo 22 CE) en su contenido más esencial: el Derecho de defensa de los intereses comunes de sus miembros.

  31. Estima el Tribunal que FEDIFAR incurrió en infracción del artículo 1 LDC al acordar su Junta Directiva el 31 de mayo de 2001 una recomendación colectiva, con unas directrices tendentes a uniformizar la respuesta de sus miembros a PFIZER, particularmente al recomendarles que incluyeran en sus contestaciones indicaciones como 'No se acepta en modo alguno la injustificable obligación de suministrarles información sobre el destino de nuestras ventas' y 'Se les conmina a deponer inmediatamente sus pretensiones.' Se trata así de sustituir con una respuesta común acordada a la respuesta independiente con la que cada uno de los mayoristas de productos farmacéuticos debería haber reaccionado ante la acción unilateral de un laboratorio.

    Como se señala en el noveno Hecho Probado, existe constancia documental de que al menos veintitrés de los cuarenta y un asociados de FEDIFAR, expresaron por escrito su rechazo a la política que intentaba aplicar PFIZER, y lo hicieron en términos que pueden considerarse directamente inspirados por la recomendación de FEDIFAR.

    Esta recomendación colectiva no puede exculparse por la circunstancia de que FEDIFAR considerara que la iniciativa unilateral de PFIZER era análoga a la de GLAXO WELLCOME que la Comisión acababa de declarar contraria (8 de mayo de 2001) a las normas comunitarias de competencia por limitar el comercio paralelo.

    Resultaba lógico que FEDIFAR, al haber sido una de las denunciantes de GLAXO ante la Comisión, se encontrase alerta dos semanas después de la Decisión de la Comisión ante otros posibles intentos de discriminación entre precios interiores y precios de expedición a otros países. Por ello, considera el Tribunal que FEDIFAR procedió correctamente al denunciar la supuesta infracción ante la Comisión pero, como la propia FEDIFAR dice conocer en sus alegaciones, no se puede contestar a una actuación presuntamente ilícita con otra infracción.

    En este sentido, como alega PFIZER, la recomendación colectiva de FEDIFAR constituye una infracción de la LDC aun en el hipotético supuesto de que la política comercial de PFIZER no fuera ajustada a derecho.

  32. Considera el Tribunal que no ha quedado acreditada la infracción por parte de FEDIFAR del art. 81.1 TCE porque, aunque PFIZER lo ha alegado así, no ha probado que sus importaciones quedasen afectadas en absoluto por la conducta de FEDIFAR ni tampoco que las exportaciones de los miembros de FEDIFAR se produjeran en condiciones homogéneas.

    Por otra parte, la no aceptación por los mayoristas de precios menores para las ventas en España y precios más altos para la expedición a otros países posibilita al mantenimiento del comercio paralelo que, en otro caso, desaparecería, con afectación real del comercio intracomunitario.

    Tampoco acepta el Tribunal la calificación de boicot de la conducta de FEDIFAR propuesta por PFIZER y su imputación como nueva infracción autónoma, ni acepta la imputación a los mayoristas que siguieron las directrices, en ambos casos por el principio non bis in idem, es decir, para no sancionar varias veces la misma conducta.

    Con respecto a estos cargos, el Servicio acordó el sobreseimiento del expediente para todas las entidades y empresa denunciadas, con excepción de FEDIFAR, sin que PFIZER presentase el oportuno recurso.

  33. No procede, en opinión del Tribunal, la imposición de multa debido a las siguientes circunstancias atenuantes:

    - la brevedad de la conducta, que duró algo más de un mes, desde el 31de mayo, fecha en que se produjo el acuerdo de la Junta Directiva, hasta el 4 de julio en que se recordó a los miembros de FEDIFAR la libertad de que gozan para proceder con independencia y se señalaron distintas alternativas a seguir, siendo la primera de ellas la aceptación de las condiciones de PFIZER

    - la uniformidad que la recomendación de FEDIFAR pretendía que no se refiere al establecimiento de precios mínimos, como sucedía en los antecedentes citados por el denunciante (461/99 Autoescuelas Alcalá, 462/99 Autoescuelas Tenerife, 453/99 Expertos Inmobiliarios 3, 524/01 Fabricantes de hormas, 321/92 Asociación Española Mercado Valores) sino al rechazo de condiciones poco habituales que PFIZER pretendía, como la emisión de facturas provisionales hasta que el mayorista probara que había revendido el producto en suelo español

    - aunque veintitrés entidades vinculadas a FEDIFAR expresaron por escrito su rechazo a las condiciones de PFIZER, en términos análogos a los recomendados por FEDIFAR, no hubo interrupción en las compra ni en el pago de los productos de dicho laboratorio y sólo cuatro mayoristas eligieron la que hubiera resultado más gravosa para PFIZER (consignación judicial del pago) y ello por un periodo breve con efectos muy limitados.

    Por ello, además de la declaración de la infracción de FEDIFAR y por lo que se refiere al resto de pronunciamientos previstos en los artículos 9 y 46 LDC, el Tribunal considera que debe limitarse a intimar a FEDIFAR para que no vuelva a incurrir en recomendaciones como la que es objeto de este expediente y a ordenarle que publique la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de información económica de dos de los diarios de información general de mayor circulación de ámbito nacional.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, este Tribunal

    RESUELVE

    Primero.- Declarar acreditada la realización por parte de la Federación Nacional de Asociaciones de Mayoristas Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas (FEDIFAR) de una conducta restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en una recomendación colectiva tendente a uniformizar la respuesta de sus miembros a la propuesta de PFIZER S.A. de cambios en su política comercial.

    Segundo.- Intimar a la Federación Nacional de Asociaciones de Mayoristas Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas (FEDIFAR) a que se abstenga de realizar dicha conducta en el futuro.

    Tercero.- Ordenar a la Federación Nacional de Asociaciones de Mayoristas Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas (FEDIFAR) la publicación, a su costa y en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución, de la parte dispositiva de la misma en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de información económica de dos de los diarios de información general de mayor circulación de ámbito nacional.

    En caso de incumplimiento se le impondrá una multa coercitiva de 300 (trescientos) euros por cada día de retraso en la publicación.

    Cuarto.- La Federación Nacional de Asociaciones de Mayoristas Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas (FEDIFAR) justificará ante el Servicio de Defensa de la Competencia el cumplimiento de lo acordado en el anterior apartado tercero.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en vía administrativa y que contra ella no cabe otro recurso que el contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

    --------------------------------------------------------------------------------

    [1] Esta última información (aportada por el denunciante pero, al parecer, originaria de FEDIFAR) no coincide exactamente en cuanto a integrantes con la relación de asociados remitida por FEDIFAR (fol. 947 a 948). Por ejemplo, en ésta no aparece Euroserv, S.A, aunque sí figura en la relación de empresas a las que se envían los correos electrónicos (fol. 506, 508, 509, 512) .

    [2] No obstante, en varios Autos de la Sala 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia se declara que PFIZER, a pesar de tener conocimiento del ofrecimiento de pago, denegó tácitamente el mismo (fol. 839, 841, 847)

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