Dictamen de Consejo de Estado nº 52438 de 19 de Abril de 1990
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Resumen
Resolución contrato obras celebrado entre la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar y la Empresa ...... , para ejecución obras de construcción y adicional de la Facultad de Derecho de GRANADA.
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Dictamen de Consejo de Estado nº 52438 de 19 de Abril de 1990
La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:"En cumplimiento de Orden de V.E., el Consejo de Estado ha examinado "el expediente de resolución del contrato de obras celebrado entre la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar (Organismo Autónomo del Ministerio de Educación y Ciencia) y la empresa ...... , para la ejecución de las obras de construcción y adicional de la Facultad de Derecho de Granada"; de cuyos antecedentes resulta lo siguiente:PRIMERO.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros del 26 de octubre de 1979, de conformidad con el dictamen de este Consejo de Estado, se resuelve el contrato de las obras de referencia, estableciéndose en su punto 3º: "Abrir expediente contradictorio para determinar las indemnizaciones correspondientes en favor de la Administración y del contratista, procediéndose a compensar los saldos resultantes en la parte concurrente, y a exigir o abonar el exceso, según proceda ...".El contrato resuelto había sido adjudicado definitivamente en 29 de julio de 1972, previa la celebración del correspondiente concurso-subasta, por un importe de 67.686.371 pesetas.En 5 de noviembre de 1973 se acordó adjudicar al mismo contratista, mediante contratación directa, un reformado-adicional por movimiento de tierras y muro de contención por un importe de contrata de 3.683.099 pesetas.SEGUNDO.- Es oportuno recoger lo que decía este Alto Cuerpo en su dictamen nº 42.176, de 12 de julio de 1979, sobre la resolución de este contrato:"La redacción de modificaciones en el proyecto implica la imposibilidad de ejecutar determinadas partes de la obra contratada ..., mientras otras sí podían continuar ejecutándose ... En consecuencia, ... la Administración debió acordar la suspensión temporal parcial, pero este incumplimiento de un deber no es imputable -como es obvio- al contratista, por lo que la suspensión efectiva parcial de la obra no puede producir ninguna consecuencia desfavorable para el mismo. El contratista -en cambio- estaba obligado a proseguir la ejecución de la obra en la parte no afectada por la modificación, así como lo hizo al menos hasta junio de 1975 y, en todo caso, hasta un momento en el cual decidió, por su cuenta y riesgo, suspender totalmente la ejecución de la obra, no obstante ser posible su continuación con independencia de la modificación del proyecto de los forjados ... Esta actitud del contratista impidió que se produjera en la realidad una suspensión total de las obras imputable a la Administración, lo que hubiera sucedido si hubiera terminado todas las obras independientes de los forjados, dada la tardanza de la Administración en tramitar el reformado. Al no producirse una suspensión total de las obras imputable jurídicamente a la Administración, tampoco surge un derecho a la resolución por parte del contratista en los términos del artículo 52.3 de la Ley de Contratos del Estado. No obstante lo anterior, es claro que la tardanza de la Administración en redactar, tramitar y aprobar el reformado -aprobación que nunca ha llegado a producirse- ha incidido de forma sustancial sobre la obra ... Es necesario por tanto extraer las consecuencias de la actuación de las partes, de forma que cada una asuma sus propias responsabilidades ... Es preciso partir de la concurrencia de culpas, dado que ni la actitud del contratista ni la de la Administración han sido lo diligente y correctas que debieran; culpas que deben ser compensadas en la parte en que concurran, sin perjuicio de que, al ser de distinta entidad, ello no produzca la falta de consecuencias económicas ... En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la Administración por la paralización total de las obras -en la parte independiente de los forjados-, deberá calcularse el importe de tales daños y procederse a exigir la correspondiente indemnización".Ocupándose especialmente del "derecho del contratista a la indemnización de perjuicios", expresa el dictamen aludido: "Tal derecho, a juicio de este Consejo, deriva en términos estrictamente jurídicos del incumplimiento de la obligación de la Administración prevista en el párrafo 1º del artículo 131 del Reglamento General de Contratación (que constituye el régimen jurídico aplicable al contrato por remisión, además, del Pliego de Cláusulas Particulares), que establece que, "una vez iniciados los trabajos, cuantas incidencias, puedan surgir entre la Administración y el contratista serán tramitadas y resueltas por la primera a la mayor brevedad, adoptando las medidas convenientes para no alterar el ritmo de las obras". Pues bien, es lo cierto que desde que se suscita en el año 1973 el tema de los forjados, la Administración no adoptó con la necesaria rapidez y diligencia las medidas necesarias para resolver la cuestión planteada. Incumplimiento de obligaciones que -de acuerdo con el artículo 53, párrafo 2º, de la Ley de Contratos del Estado- le obliga a ...Ver el contenido completo de este documento
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