Resolución nº 00/1682/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Junio de 2008

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Resumen


No son deducibles las cantidades satisfechas por la entidad española a la sociedad francesa del grupo multinacional en concepto de seguridad social francesa de los empleados desplazados a España, ya que no se trata de pagos que la entidad española haya asumido con los trabajadores, a los que les satisface la retribución estipulada y la seguridad social española, ni constituye una práctica incardinada en los usos y costumbres.

No son deducibles los pagos efectuados a una entidad vinculada, residente en Francia, en concepto de contribución a gastos de I+D, pues aunque existen contrato y facturas, no quedan identificados los proyectos a realizar, el procedimiento para individualizarlos ni los criterios de distribución de los gastos, de modo que pueda verificarse el cumplimiento de los requisitos conforme al artículo 16.4 de la LIS (Ley 43/1995). Esta conclusión es conforme con los criterios del Informe OCDE sobre precios de transferencia, en el aspecto relativo a contribuciones intragrupo a gastos de I+D.

En cuanto a la procedencia de la eliminación de dividendos internos en la base imponible consolidada, que depende de si procedió o no la deducción por doble imposición interna de dividendos, la entidad acepta la regularización relativa a la reducción de capital, pero discrepa de la referida a la prima de emisión de acciones y se confirma el criterio de la Inspección. Aunque el artículo 28.4.b) de la LIS (Ley 43/1995) no cita expresamente la disposición de la prima de emisión sino sólo la reducción de capital, en el caso concreto se producen circunstancias que hacen la situación equivalente, pues se dispone de la prima para compensar pérdidas y, en última instancia, no se produce la doble imposición que se trata de paliar con la norma, al compensarse las bases imponibles negativas y no tributar los beneficios.

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Extracto


Resolución nº 00/1682/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Junio de 2008

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (12 de junio de 2008), vistas las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por la entidad X, S.A., N.I.F. ..., como sociedad dominante del grupo consolidado ..., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados el 13 de marzo de 2006 y el 4 de octubre de 2006, respectivamente, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativos al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (Régimen de declaración consolidada), ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, siendo el de cuantía más elevada de 2.977.624,44 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2005 los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección incoaron a la entidad X, S.A. actas de disconformidad (A02) números ..., ..., ... y ..., por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente, emitiéndose en igual fecha informes ampliatorios. Mediante las actas de disconformidad de los ejercicios 1998, 1999 y 2000 se completa la propuesta de regularización realizada en la misma fecha en actas previas de conformidad (A01) números ..., ... y ... El acta de disconformidad del ejercicio 2001 integra conceptos a los que el obligado tributario presta conformidad y otros a los que no presta conformidad.

En las actas de disconformidad, además de recoger los conceptos a los que el obligado tributario no prestó conformidad, se hace constar, entre otros extremos, lo siguiente:

1) La fecha de inicio de las actuaciones fue el 15 de julio de 2003, habiéndose producido determinadas dilaciones en el procedimiento, imputables al obligado tributario, por un total de 248 días, que no deben computarse en el tiempo total transcurrido.

2) Por acuerdo del Inspector-Jefe de 14 de enero de 2005 (notificado el siguiente día 17 de enero), el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los veinticuatro meses previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998.

3) En los ejercicios comprobados el Grupo Consolidado ... estuvo constituido por X, S.A., (sociedad dominante) y las siguientes sociedades dominadas cuya comprobación finalizó mediante diligencia A-04: XY, S.A., Z, S.A., W, S.A.; hay, además, otras sociedades que consolidan sus resultados que no han sido objeto de comprobación y que se detallan en las actas.

4) X, S.A., como sociedad dominante del Grupo presentó las declaraciones-liquidaciones, modelo 220, correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001. El detalle de las bases imponibles declaradas en las respectivas declaraciones, modelo 200, de las entidades integrantes del grupo ... se encuentran recogidas en las citadas actas de disconformidad.

5) Las actas se califican como previas. Se adjuntan a las actas los preceptivos informes ampliatorios, de los cual se entregó copia al sujeto pasivo.

Puestos de manifiesto los expediente al obligado tributario se presentan alegaciones el 30 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: El 13 de marzo de 2006 el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes practicó liquidaciones, por el concepto y ejercicios expresados, resultando una deuda tributaria de 1.483.523,42 €, 2.977.624,44 €, 932.570,08 € y 629.827,71 €. Las liquidaciones fueron notificadas el día 15 de marzo de 2006. En ellas se regularizan, entre otros, los siguientes extremos:

1.- Incremento de la base imponible declarada por la sociedad dominante X, S.A. en concepto de gastos no deducibles por pagos a la Seguridad Social francesa.

En los ejercicios comprobados, la entidad X, S.A. soporta el coste de las cuotas de la seguridad social francesa correspondiente a empleados de nacionalidad francesa que se trasladan a trabajar a España. Dichas cuotas son pagadas a la administración francesa por la sociedad francesa del Grupo X en la que anteriormente prestaba sus servicios el empleado francés desplazado, siendo posteriormente rembolsada la sociedad francesa por X, S.A.; así, la empresa española asume para estos empleados tanto el coste de la seguridad social española como el de la francesa.

La inspección considera que dichos pagos no derivan de una obligación legalmente exigible a la entidad española por lo ...

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