Recurso nº Cuestión de Inconstitucionalidad
nº
710/1994, Ponente Don Julio Diego González Campos
Sentencia nº 337/1994
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Id. vLex: VLEX-15355616
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1. En una cuestión de inconstitucionalidad sólo cabe enjuiciar la conformidad con la Constitución de preceptos con rango de Ley aplicables al caso, ya que este tipo de proceso constituye el cauce para que los órganos jurisdiccionales puedan conciliar la doble obligación de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (SSTC 17/1981, 36/1991 y 76/1992, entre otras) y, de este modo, evitar que la aplicación de una norma legal pueda entrañar que se dicte una resolución judicial contraria a la Norma fundamental por no ser conforme con ésta la norma legal aplicada (SSTC 127/1987 y 19/1988). Por consiguiente, el enjuiciamiento en esta sede de los preceptos impugnados de la Ley 7/1983 del Parlamento de Cataluña no puede depender o estar condicionada por el desarrollo reglamentario de los mismos; quedando también fuera de nuestro examen, obvio es, los concretos actos dictados en aplicación de las normas legales o reglamentarias, cuyo enjuiciamiento corresponde a los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.2. Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que el llamado juicio de relevancia ofrece matices singulares, dado que «el proceso previo tiene por objeto la impugnación de una disposición general cuya constitucionalidad es dudosa para el órgano judicial porque dudosa es para este mismo órgano la adecuación a la Constitución de la Ley que el Reglamento viene a ejecutar o desarrollar» (STC 76/1990). Pero en esta misma decisión se dijo que ello no priva de sentido al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pues «es claro que también en estos casos el proceso judicial no puede resolverse si antes no se despeja la duda acerca de la adecuación o no a la Constitución de los preceptos legales que las normas reglamentarias desarrollan o ejecutan» (STC 76/1990 y, en igual sentido, STC 183/1992) siempre que el órgano judicial exteriorice «la conexión existente entre la norma de rango reglamentario y la de rango legal cuya constitucionalidad se discute» (SSTC 76/1990 y 183/1992).3. Por tanto, cabe apreciar una íntima conexión entre el conjunto normativo del Título II de la Ley 7/1983 y el art. 9 del Decreto 362/1983 y, de este modo, justificada la relevancia de la norma legal cuestionada para el fallo que ha de pronunciar en el asunto sometido a su enjuiciamiento. Lo que de otra parte está de acuerdo con una interpretación flexible del art. 35.2 de nuestra Ley Orgánica que se justifica, además, «por la conveniencia de que las cuestiones promovidas por los órganos jurisdiccionales encuentre, siempre que sea posible y sin menoscabo de los presupuestos procesales que son de orden público, una solución por Sentencia, al objeto de contribuir a la depuración del ordenamiento jurídico de preceptos presuntamente inconstitucionales, extendiendo así la fuerza vinculante de la Constitución gracias a una imprescindible cooperación entre órganos judiciales y el Tribunal Constitucional. Pues a fin de cuentas, sólo cuando resulte evidente que la norma legal cuestionada no es, en modo alguno, aplicable al caso, cabe declarar inadmisible una cuestión de inconstitucionalidad» (STC 76/1990), lo que ciertamente no ocurre en el presente caso.4. A diferencia de la Constitución de 1931, cuyo art. 50 incorporaba una regulación de las lenguas oficiales en relación con la enseñanza, la Norma fundamental hoy vigente no incluye un precepto similar. Ausencia que también encontramos, en lo que importa al presente caso, en los arts. 3 y 15 del E.A.C. e incluso -respecto al empleo de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas como lenguas docentes- en las normas estatales que han desarrollado el derecho a la educación reconocido por el art. 27 C.E., como es el caso de la L.O.G.S.E. y de la L.O.D.E. Ahora bien, ello no implica en modo alguno que mediante una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y estatutarios (STC 76/1983) no sea posible deducir las consecuencias constitucionales aplicables a esta materia, partiendo de la doctrina ya sentada por el Tribunal en otros supuestos (SSTC 6/1982, 87/1983, 137/1986, 195/1989 y 19/1990, en particular).5. Con independencia de la realidad y el peso social de cada lengua (STC 82/1986), el régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas cooficiales, para preservar el bilingüismo existente en aquellas Comunidades Autónomas que cuentan con una lengua propia y que constituye, por sí mismo, una parte del patrimonio cultural al que se refiere el art. 3.3 C.E. Situación que necesariamente conlleva, de un lado, el mandato para todos los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y asegurar la protección de ambas lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad. De otro, que los poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia, el derecho de todos a no ser discriminado por el uso de una de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma. Garantía que se contiene en el art. 2.3 de la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña.6. Dentro de las «acciones políticas» que el art. 3 del E.A.C. permite llevar a cabo a la Generalidad se incluyen, como ya se ha declarado por este Tribunal, las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en su territorio (SSTC 69/1988 y 80/1988). Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que la de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooficial en ésta y, a este fin, corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto al castellano, permitiendo alcanzar, de forma progresiva y dentro de las exigencias que la Constitución impone, el más amplio conocimiento y utilización de dicha lengua en su territorio.7. Nos encontramos, pues, ante una Ley cuya finalidad es la de corregir y llegar a superar los desequilibrios existentes entre las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma. Ahora bien, aun cuando la normalización lingüística tiene por objeto una de ellas -la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma que es distinta del castellano- ha de admitirse el riesgo de que las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas pueden afectar al uso de la otra lengua cooficial y, de este modo, a la ordenación del pluralismo lingüístico que la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía establecen. Por lo que cabe ponderar en esta sede si dichos preceptos legales son o no proporcionados con su finalidad constitucional y si el resultado alcanzado es o no excesivo en atención a esa finalidad.8. Para la Constitución el régimen del castellano no se agota en su reconocimiento como lengua oficial, en cuanto que la Norma fundamental establece para todos los españoles el deber de conocerlo y el derecho a usarlo, asegurando así un conocimiento efectivo que les permita dirigirse a todos los poderes públicos «con plena validez jurídica» (STC 82/1986) y, de igual modo, comunicarse de forma directa con los demás ciudadanos en cualquier lugar del territorio nacional. Pero esta posición constitucional del castellano no entraña en modo alguno una marginación o exclusión, «ex Constitutione», de las demás lenguas que son propias y cooficiales en las Comunidades Autónomas, como podría desprenderse del anterior planteamiento, y ello por diversas razones. En primer lugar, porque dicha ordenación constitucional no se basa únicamente en lo previsto en el primer apartado del art. 3.1 de la Norma constitucional sino también en lo establecido en el apartado segundo de este precepto, que por remisión a lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía y, en particular, al art. 3 del E.A.C., ha configurado el régimen de cooficialidad lingüística del castellano y del catalán en esta Comunidad Autónoma. Lo que implica, según se ha indicado anteriormente, un régimen de convivencia entre las dos lenguas que son cooficiales en dicha Comunidad y el mandato para todos los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo respeto y la protección de ambas lenguas oficiales en Cataluña. De suerte que si el art. 3 del E.A.C. se refiere, como objetivo, a la «plena igualdad» de las dos lenguas oficiales, mal cabe entender que el deber general de conocimiento del castellano pueda llegar a entrañar el derecho a excluir el empleo del catalán como lengua docente. Más concretamente, cabe observar, en segundo término, que el contenido del deber constitucional de conocimiento del castellano -que este Tribunal ha precisado en la STC 82/1986- no puede generar un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano. Pues tal derecho no se deriva del art. 3 C.E. ni del art. 3.3 del E.A.C. al que se remite el art. 3.2 C.E. No cabe olvidar, en efecto, que de la cooficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma se derivan consecuencias en lo que respecta a su enseñanza, como hemos reiterado en anteriores decisiones (SSTC 87/1983, 88/1983 y 123/1988). Al igual que hemos dicho, en lo que importa al presente caso, que no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano (STC 137/1986), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E. y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía. Doctrina que, aunque sentada para un modelo de bilingüismo en la enseñanza basado en la elección de la lengua cooficial en la que aquella ha de recibirse -como es el caso del País Vasco-, es igualmente aplicable a un modelo basado en la conjunción de ambas lenguas cooficiales, como es el que inspira la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña.9. También desde la perspectiva del art. 27 C.E. ha de llegarse a la conclusión de que ni del contenido del derecho constitucional a la educación reconocido en dicho precepto ni tampoco, en particular, de sus apartados 2, 5 y 7 se desprende el derecho a recibir la enseñanza en sólo una de las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma, a elección de los interesados. El derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias en esta materia- determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada. De este modo, el derecho a la educación que la Constitución garantiza no conlleva que la actividad prestacional de los poderes públicos en esta materia pueda estar condicionada por la libre opción de los interesados de la lengua docente. Y por ello los poderes públicos -el Estado y la Comunidad Autónomaestán facultados para determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en materia de educación.10. Este modelo de conjunción lingüística que inspira la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña, es constitucionalmente legítimo en cuanto responde a un propósito de integración y cohesión social en la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la lengua habitual de cada ciudadano. Al igual que es legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, siempre que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma. Si al término de los estudios básicos los estudiantes han de conocer suficientemente y poder usar correctamente las dos lenguas cooficiales en Cataluña (art. 14.4 de la Ley), es evidente que ello garantiza el cumplimiento de la previsión del art. 3.1 C.E. sobre el deber de conocimiento del castellano, al exigirse en dichos estudios no sólo su aprendizaje como materia curricular sino su empleo como lengua docente (STC 6/1982). Por lo demás, al ser el catalán materia curricular y lengua de comunicación en la enseñanza, ello asegura que su cooficialidad se traduzca en una realidad social efectiva; lo que permitirá corregir situaciones de desequilibrio heredadas históricamente y excluir que dicha lengua ocupe una posición marginal o secundaria.11. En definitiva, a la luz de lo expuesto cabe estimar que el art. 14.2 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña no resulta contrario a los arts. 3 y 27 C.E. En primer lugar, porque no contradice la normativa básica del Estado, cuya constitucionalidad no es discutida en el Auto de planteamiento de la cuestión. Además, porque en esta normativa el legislador autonómico ha ponderado las exigencias derivadas de los mandatos constitucionales y estatutarios atinentes a la garantía del conocimiento del castellano y del catalán, lenguas cooficiales en Cataluña. Regulación que en ningún momento ha sido considerada como obstativa, impeditiva o simplemente contraria a la garantía de conocimiento suficiente de las lenguas catalana y castellana al término de la enseñanza básica. Finalmente, porque el precepto autonómico cuestionado de ningún modo entraña la exclusión de una de las dos lenguas cooficiales en los niveles posteriores a la «primera enseñanza» como lengua docente; pues la Ley del Parlamento de Cataluña ha previsto, por el contrario, el uso de ambas lenguas y la utilización de la lengua catalana de forma progresiva, como se desprende del art. 14.5 b) de la misma.12. En suma, de lo anterior claramente se desprende que corresponde a los poderes públicos competentes, en atención a los objetivos de la normalización lingüística en Cataluña y a los propios objetivos de la educación, organizar la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades; y ello al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir, durante los estudios básicos en los Centros docentes de Cataluña, enseñanza en catalán y en castellano. Derecho que se deriva no sólo de los arts. 3 y 27 C.E. sino del art. 3 del E.A.C.13. Al determinar la utilización de la lengua propia de la Comunidad como lengua docente, los poderes autonómicos deben ponderar adecuadamente la consecución de aquella finalidad atendiendo tanto al proceso de formación de la personalidad de los estudiantes en los sucesivos niveles del sistema educativo como a la progresividad inherente a la aplicación de dicha medida. Pues en relación con el presente caso cabe observar que aun siendo constitucionalmente legítima la opción del legislador catalán en favor de un modelo de conjunción o integración lingüística, con sus innegables beneficios para la integración social, no es menos cierto, sin embargo, que los objetivos de dicho modelo no pueden ser alcanzados de forma inmediata o aceleradamente. Consecuentemente, ello exige que los poderes autonómicos, para lograr la plena adaptación e integración de los estudiantes al sistema educativo, han de ofrecerles los medios de apoyo pedagógico adecuados que faciliten, tanto en el ciclo inicial de los estudios no universitarios como en los posteriores, el previo conocimiento de la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma distinta del castellano.14. De otro lado, respecto a quienes ya han cursado estudios en una Comunidad Autónoma donde sólo el castellano es materia obligatoria y pasan a integrarse en los Centros educativos de otra Comunidad donde existe un régimen de cooficialidad lingüística, del mencionado principio se deriva una exigencia adicional para los poderes autonómicos: la de establecer medidas de carácter flexible en la ordenación legal de las enseñanzas para atender estas especiales situaciones personales. Pues, de lo contrario, es claro que podría quedar afectada la continuidad de los estudios en todo el territorio del Estado por razón de la lengua, con evidente vulneración del derecho a la educación garantizado por el art. 27 de nuestra Norma fundamental.15. Del reconocimiento de la cooficialidad del castellano y de la lengua propia de una Comunidad se deriva el mandato para los poderes públicos, estatal y autonómico, de incluir ambas lenguas cooficiales como materia de enseñanza obligatoria en los Planes de Estudio, a fin de asegurar el derecho, de raíz constitucional y estatutaria, a su utilización. Correspondiendo al Estado «regular la enseñanza de la única lengua que es oficial en todo su territorio», el castellano, mientras que «la regulación de la enseñanza de otras lenguas oficiales corresponde a las respectivas instituciones autonómicas» (STC 87/1983).16. A partir de estas premisas cabe entender, pues, que la finalidad del primer inciso del art. 15 de la Ley catalana 7/1983, está íntimamente unida en un «iter» temporal a lo establecido en el art. 14.4 de la propia Ley, pues, si con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1983, los alumnos han de cursar «obligatoriamente» en los Centros docentes de Cataluña las dos lenguas oficiales de dicha Comunidad, durante la E.G.B., con la finalidad de que al término de los estudios básicos aquellos puedan utilizar «normal y correctamente» el catalán y el castellano, es claro que los estudiantes habrán acreditado poseer un conocimiento suficiente de ambas lenguas y, de este modo, cumplen las condiciones que la Ley estatal establece para la obtención del título de Graduado Escolar. Por lo que el precepto puede ser interpretado en el sentido de que no añade una nueva condición ni modifica la establecida en la legislación del Estado, sino que integra esa legislación en relación al contenido de los estudios; y ello en el marco de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, tratando de asegurar, en el momento de la expedición del certificado de Graduado Escolar, el logro del objetivo establecido en el art. 14 de la Ley, en relación a la obligatoriedad de la enseñanza de ambas lenguas. Interpretación que se corrobora con lo previsto en el inciso segundo del art. 15, que se refiere a quienes han sido dispensados de aprender el catalán o no lo han aprendido por haber «cursado la Enseñanza General Básica fuera del territorio de Cataluña». De manera que el precepto también puede ser considerado como el recordatorio del presupuesto legal de haber cursado con suficiente aprovechamiento una y otra lengua como materias obligatorias en los Centros docentes de Cataluña.17. Este Tribunal ya ha declarado, aplicando en el ámbito de la enseñanza la doctrina sentada sobre el art. 139.1 C.E. (SSTC 37/1981, 17/1990 y 150/1990, entre otras) que «el establecimiento de un régimen de cooficialidad lingüística en una parte del territorio del Estado no contradice el principio de igualdad de los españoles en todo el territorio nacional, recogido por el art. 139.1 C.E., ya que tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones» (STC 46/1991). Conclusión que es enteramente aplicable al presente caso, dado que la previsión del primer inciso del art. 15 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña, interpretada en relación con lo dispuesto en los arts. 14.3 y 4, tiene su fundamento en el carácter oficial de ambas lenguas en Cataluña, en virtud de lo dispuesto en el art. 3.2 C.E. y los arts. 3 y 15 del E.A.C. Por lo que ha de estimarse que el primer inciso del art. 15 de la Ley del Parlamento de Cataluña no es contrario al art. 139.1 C.E.

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No discriminación por motivos religiosos
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Regulación constitucional
Sentencia de Tribunal Constitucional - Pleno nº 337/1994, de 23 de Diciembre 1994
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 710/94, planteada por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con los arts. 14.2 y 4, 15 (inciso primero) y 20 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, sobre Normalización Lingüística. Han comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Cataluña, representado por su Letrado don Xavier Muro Bas, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por los Abogados de su Gabinete Jurídico Central don Ramón M. Llevadot Roig, don Ramón R. F. y don Xavier C. G. el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. El 4 de marzo de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección, del 15 de febrero anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 15 (inciso primero), 14 (núms. 2 y 4) y 20 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, sobre Normalización Lingüística, por poder ser contrarios a los siguientes preceptos constitucionales: el primero, a los arts. 149.1.30, 3.1 y 2, 149.1.1 y 139.1; el art. 14.2 de la Ley a los arts. 1.1, 3.1 y 2, 9.2, 10, 15 y 27.2 y 5 C.E.; el art. 14.4 a los arts. 3.1 y 2 y 1.1 C.E.; y el art. 20 a los arts. 3.1 y 2, 9.2, 14 y 27.2 C.E. 2. La cuestión trae causa del recurso de apelación deducido por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 11 de marzo de 1985, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por don Esteban G. R. contra determinados preceptos del Decreto de la Generalidad 362/1983, de 30 de agosto, y de la Orden del Departamento de Enseñanza, de 8 de septiembre de 1983, por la que se desarrolla el citado Decreto. Por providencia de 26 de enero de 1994, la Sección otorgó a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que pudiesen alegar lo que desearan acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos citados de la Ley 7/1983, de 18 de abril, sobre Normalización Lingüística. Evacuaron el trámite conferido el señor G. R., adhiriéndose al planteamiento propuesto; el Fiscal, manifestando que nada tenía que oponer al referido planteamiento; y la representación de la Generalidad de Cataluña, quien suplicó que se dictara Auto declarando no haber lugar a plantear la cuestión. 3. El órgano judicial proponente fundamenta la posible inconstitucionalidad de la Ley que cuestiona en las consideraciones que seguidamente se extractan: A) El estudio de los preceptos concretos de la Ley 7/1983 de cuya constitucionalidad se duda exige decidir previamente dos cuestiones esenciales, a saber: primera, si según la Constitución existe o no el deber de conocer las lenguas oficiales distintas de la de toda España, y, segunda, si la Constitución reconoce o no el derecho de los padres y de los hijos a elegir, de entre las lenguas oficiales de cada Comunidad Autónoma, en cuál de ellas han de recibir los hijos su primera y ulteriores enseñanzas. Respecto a la primera de esas cuestiones, la tesis de que en las Comunidades Autónomas donde además de la lengua oficial del Estado existe otra lengua propia oficial, los ciudadanos tienen el deber de conocer ambas lenguas, es plenamente cierta respecto del castellano, porque así lo establece el art. 3.1 C.E., pero no puede realizarse la misma afirmación respecto del resto de las lenguas. Que no existe el deber de conocer las lenguas oficiales distintas de la oficial de toda España es algo que se deduce no sólo del propio texto constitucional, sino también de los antecedentes y trabajos preparatorios de ese art. 3.1 C.E., de la exégesis que del mismo ha hecho su intérprete más autorizado (Sentencia 82/1986 y 84/1986) y de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Tercera, de 27 de septiembre de 1984). El art. 3 del ...
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