Resolución nº 00/2701/1997 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Febrero de 1999

Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El 19 de julio de 1994 la Dependencia de Gestión de la Delegación de la A.E.A.T. de Barcelona dictó acuerdo por el que se practicaba liquidación provisional al obligado tributario...................como consecuencia de la compensación indebida de cuotas procedentes de ejercicios anteriores. Contra el anterior acuerdo el obligado tributario interpuso de reposición señalando que las cuotas compensadas resultan del saldo pendiente a favor de una sociedad que fue absorbida en el ejercicio, siendo desestimado dicho recurso por acuerdo notificado el 20 de enero de 1995. SEGUNDO.- El 6 de febrero de 1995 se interpuso reclamación contra el anterior acuerdo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. +El 23 de septiembre de 1996 el Tribunal Regional estimó la reclamación, anulando el acuerdo impugnado y reconociendo al interesado el derecho a la devolución de las cantidades que, en su caso, hubiese ingresado con los correspondientes intereses de demora. Esta resolución fue notificada al Director General de Tributos el 25 de marzo de 1997..TERCERO.- El 10 de abril de 1997 se interpuso por el Director General de Tributos recurso de alzada ordinario contra el citado acuerdo del Tribunal Regional al considerar que la sociedad reclamante no puede deducir el Impuesto que ha sido soportado por una entidad distinta. Entiende el citado centro directivo que el mecanismo procedente para hacer efectivo el saldo pendiente de compensación es la solicitud de la devolución por la sociedad absorbida, conforme establecen los artículos 115 de la Ley y 71 del Reglamento y, posteriormente, traspasar estos créditos a la sociedad absorbente; o bien, que ésta última presente declaración-liquidación en nombre de la entidad absorbida por el correspondiente importe para subrogarse, a continuación, la misma en el crédito tributario adquirido por la transmisión de los patrimonios empresariales.PUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- siendo la cuestión planteada la compensación por la sociedad absorbente de los saldos pendientes en el momento de la absorción a favor de la entidad absorbida.SEGUNDO. - Este Tribunal Central ya ha reconocido en numerosas resoluciones, como las de 13 de mayo de 1993 y 24 de marzo de 1994, la admisión de las cuotas a compensar de períodos anteriores a nombre de un sujeto pasivo distinto cuando éste último ha sido absorbido por el obligado tributario que realiza dicha compensación. Esta conclusión es una consecuencia lógica de la configuración de la fusión por absorción prevista en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, como una operación en la que una sociedad adquiere la totalidad del patrimonio de otra entidad mediante la entrega de acciones de la primera a los socios de la sociedad absorbida, extinguiéndose esta última y desapareciendo, por tanto, su personalidad jurídica. Esta extinción de la sociedad absorbida hace inviable el procedimiento señalado por el Director General de Tributos para hacer efectivo el crédito existente frente a la Hacienda Pública, pues al haber desaparecido el titular inicial del mismo, éste no puede exigirlo ni puede hacerlo otra persona en su nombre. Por otro lado, este crédito es un componente más del patrimonio que, tal como se ha señalado, se transmite global- mente a la sociedad absorbente, de forma que el mismo se subroga en las distintas relaciones jurídicas de las que era titular la entidad absorbida, tanto si determinaban obligaciones como si otorgaban derechos a esta última. En la normativa tributaria no se prevé una disposición que excluya esta consecuencia cuando se trate de un crédito de esta naturaleza sino, al contrario, la misma se desprende del propio artículo 72 de la Ley General Tributaria mediante su interpretación, como dice textualmente el Tribunal Regional, a “sensu contrario” interpretación que ha sido confirmada por diversas sentencias de los Tribunales, como la de 12 de mayo de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Granada.EL TRIBUNAL HCONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS del Ministerio de Economía y Hacienda ACUERDA: desestimar la presente reclamación declarando conforme a Derecho la resolución impugnada.

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