SAN, 23 de Julio de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3520
Número de Recurso687/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 687/2004, se tramita a

instancia de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A, representada por la Procuradora Dª. Ana Aisa

Blanco, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25-6-2004, relativo

al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicios 1993 a 1996, en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 254.239,15 euros, si bien las cuotas de las liquidaciones

impugnadas, individualmente consideradas, no supera la suma de 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 23-7--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por formalizada, en tiempo y forma, la demanda contra las Resoluciones de la Vocalía 1ª del TEAC de fecha 25 de junio de 2004 (números de referencia 2336-01 y 4237-01) y tras los trámites preceptivos, dicte Sentencia declarando no ser conformes ni ajustados a Derecho los actos administrativos por los que se impone a mi poderdante la obligación de ingresar, por una parte y en concepto de RETENCIONES/OTROS PAGOS A CUENTA, RENDIMIENTOS DEL TRABAJO/PROFESIONALES DE LOS EJERCICIOS 1993, 1994, 1995 y 1996, conjuntamente con sus intereses, una deuda tributaria total que asciende al importe de 166.232,76 euros, y por otra parte, una sanción por importe de 88.006,39 euros y se revoquen los mismos conforme a la argumentación expuesta en el cuerpo del presente escrito

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 11-7-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19-7-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad OBRASCON HUARTE LAIN S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de junio de 2.004, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de fecha 20 de marzo de 2.001, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones, ejercicios 1993 a 1996, y contra el acuerdo de imposición de sanción, dictado por dicho órgano el 31 de mayo de 2.001, por importes de 166.232,76 euros y 88.006,39 euros, respectivamente, acuerda: "Desestimar las reclamaciones y confirmar las liquidaciones practicadas".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala

Con fecha 29 de diciembre de 2.000, los servicios de Inspección de los Tributos dependientes de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria incoaron a la entidad hoy recurrente un acta de disconformidad, modelos A02, número 70358130, por el concepto y ejercicios referidos, en la que, básicamente, se hacia constar que la entidad satisfizo a determinados empleados unas indemnizaciones en concepto de jubilaciones anticipadas, bajas incentivadas o bajas pactadas, sobre las que no se practicó retención de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 18/1991. En virtud de determinadas pruebas obtenidas por la Inspección, ésta entendía que las indemnizaciones pagadas respondían realmente a pacto o contrato entre la entidad y los trabajadores, por lo que no les era de aplicación dicho precepto. La propuesta de regularización efectuada comprendía cuota e intereses de demora.

Emitido el preceptivo informe ampliatorio y presentadas alegaciones al acta, el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica practicó liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora por importe total de 27.658.804 ptas (166.232,76 euros). En el acto de liquidación se acoge la tesis del acuario para concluir la procedencia de la liquidación, al tratarse de indemnizaciones por despido en que el acta de conciliación concluyó con avenencia, lo que equivale a que las partes celebran un auténtico contrato. Además, se apoya la liquidación en las pruebas aportadas por la Inspección, entre las que se encuentran los listados aportados por la empresa en que ésta califica de "bajas incentivadas 1993, 1994, 1995 y 1996" a los despidos que motivan la liquidación. La notificación del acto de liquidación tuvo lugar el día 23 de marzo de 2.001.

En fecha 28 de marzo de 2.001 se inició el expediente sancionador por los hechos que motivaron la liquidación, al entender que podían constituir infracción tributaria grave. Finalizado el procedimiento sancionador, en fecha 31 de mayo de 2.001 el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica acordó imponer una sanción del 75 por 100 de las retenciones dejadas de practicar e ingresar, siendo el importe de la sanción de 14.643.031 ptas (88.006,39 euros), cuya notificación se practicó el 5 de junio de 2.001.

Contra los actos administrativos referidos interpuso la interesada ante el Tribunal Económico Administrativo Central las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, en única instancia, que fueron registradas con los núms. R.G. 2336-01 la correspondiente a cuota e intereses de demora, y RG 4237-01 la correspondiente a la sanción.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 25 de junio de 2.004 y previa acumulación de ambas reclamaciones, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso "Desestimar las reclamaciones y confirmar las liquidaciones practicadas".

TERCERO

Aduce la recurrente motivos de impugnación tanto en relación a la "improcedencia" de practicar retención sobe las cantidades satisfechas a los trabajadores "como consecuencia de la extinción unilateral por la empresa de la relación laboral", y de otro, en cuanto a la imposición de sanción.

En cuanto a la práctica de la retención esgrime:

- Falta de atribución de facultades a la Inspección de Hacienda para aplicar el mecanismo de la simulación en los supuestos de retenciones dejadas de ingresar.

- Ad cautelam, la falta de acreditación sobre la inexistencia de despido.

En cuanto a la sanción aduce:

- Caducidad del procedimiento inspector en base al artículo 49-2-j) del Reglamento General de la Inspección de Tributos.

- Aplicación de los principios de Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador,

- La interdicción de la interpretación extensiva "in malam partem".

- Aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable.

CUARTO

La Sala, en Sentencia de fecha 1 de febrero de 2.007, recaída en el recurso núm. 886/2003, ya se ha pronunciado sobre los motivos de impugnación aducidos por la parte respecto de las retenciones practicadas por la Inspección sobre las cantidades satisfechas a sus trabajadores, recurso en el que se examinaban las alegaciones de la parte en relación a la liquidación practicada correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, ejercicio 1996.

Por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica procede reproducir los términos de dicha resolución, en los que se declara:

En el segundo motivo se aduce la falta de atribución de facultades de la Inspección para aplicar el mecanismo de simulación en los supuestos de retención dejados de ingresar.

La Inspección, sobre la base de que las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores son efectuadas unos días antes de la firma del acta de conciliación, considera que los despidos realizados por la demandante son simulados, dando a las indemnizaciones el mismo tratamiento que aquellas que traen causa de una relación laboral realizada de mutuo acuerdo.

Expone que, si bien la Inspección no hace una mención explícita acerca de la existencia de un supuesto de simulación en los despidos improcedentes de los tres trabajadores, la apreciación por aquélla de la concurrencia de la simulación relativa se deduce claramente de los términos anteriores.

La facultad aludida a la Administración por el artículo 25 de la Ley General Tributaria de 1963, en redacción dada por la Ley 25/1995, de ignorar el negocio simulado y gravar el efectivamente realizado por las partes, es decir, el ocultado, sin necesidad de ejercer una acción declarativa ante los Tribunales, lo es exclusivamente a los...

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