Resolución nº 00/6912/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (25/10/2011), en los recursos de alzada ordinarios que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos por X, S.L. con NIF ... actuando en su nombre y representación Doña ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra las siguientes resoluciones dictadas en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de marzo de 2008:

- Resolución de las reclamaciones acumuladas nº ... y ..., interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02- ..., de 24 de marzo de 2003, dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ... y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 4T/1995 a 4T/1998, por importe de 325.812,56 euros a ingresar, y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado del anterior, dictado por el mismo órgano en la misma fecha, por importe de 250.746,94 euros.

- Resolución de las reclamaciones acumuladas nº ... y ... interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02- ..., de 24 de marzo de 2003, dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ... y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1T/1999 a 4T/2001, por importe de 263.364,85 euros a ingresar, y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado del anterior, dictado por el mismo órgano en la misma fecha, por importe de 234.772,47 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 27 de enero de 1999, se notifica al sujeto pasivo X, S.L. por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ..., comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, en relación, por lo que interesa en la presente resolución, con el concepto y períodos que se detallan a continuación:

CONCEPTOPERIODOS

Impuesto sobre el Valor Añadido 1995 a 1997

Mediante comunicación notificada el 16 de abril de 2002, las actuaciones se ampliaron, quedando referidas a:

CONCEPTOPERIODOS

Impuesto sobre el Valor Añadido 1995 a 2001

Las mencionadas actuaciones de comprobación e investigación concluyen el día 15 de noviembre de 2002 con la incoación al sujeto pasivo de dos Actas de Disconformidad: A02- ..., en la que se regulariza su situación tributaria por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 4T/1995 a 4T/1998, y A02- ..., en la que se regulariza su situación tributaria por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 1T/1999 a 4T/2001. Se acompañan de los preceptivos informes ampliatorios de la misma fecha.

Una vez transcurrido el plazo para presentar alegaciones sin constar la presentación de las mismas, en fecha 24 de marzo de 2003, se dictan por el Inspector Jefe acuerdos de liquidación de carácter definitivo, confirmando los criterios de las propuestas de liquidación contenidas en las actas.

Los acuerdos de liquidación presentan el siguiente desglose por períodos de liquidación:

Pesetas1995-4T 1996-1T 1996-2T 1996-3T 1996-4T

Resultado A compen A compen A ingreA ingreA ingre

autoliquidasarsar sar sarsar

ción

2.745.0021.448.538992.721674.3516.765.006

Cuota delA compenA ingresarA ingresar A ingresar A ingresar

Acta sar

1.260.3923.069.795 5.160.310 2.316.2094.332.888

Intereses

demora 1.465.217 2.321.503 977.091 1.701.282

Deuda

Ingresar 4.535.012 7.481.8133.293.3006.034.170

Pesetas1997-1T 1997-2T 1997-3T 1997-4T

Resultado A ingresar A ingresar A ingresar A ingresar

autoliquida

ción

4.087.9101.442.689 3.271.275 7.359.427

Cuota delA ingresarA ingresarA ingresar A ingresar

Acta 2.659.363 3.484.6652.398.2244.023.287

Intereses

demora 988.1171.212.234777.485 1.204.120

Deuda a

Ingresar 3.647.4804.696.899 3.175.709 5.227.407

Pesetas1998-1T 1998-2T 1998-3T 1998-4T

Resultado A ingresar A ingresar A ingresar A ingresar

autoliquida

ción

4.351.6511.424.375 3.123.519 7.365.999

Cuota delA ingresarA ingresarA ingresar A ingresar

Acta 2.780.961 3.459.3042.353.7144.280.230

Intereses

demora 786.593913.778 577.240967.039

Deuda a

Ingresar 3.567.5544.373.0822.930.9545.247.269

Pesetas1999-1T 1999-2T 1999-3T 1999-4T

Resultado A ingresar A ingresar A ingresar A ingresar

autoliquida

ción

4.235.9054.635.484 4.054.657 8.413.950

Cuota delA ingresarA ingresarA ingresar A ingresar

Acta 2.706.804 2.275.5551.957.9283.956.530

Intereses

demora 578.922 455.485 364.765675.750

Deuda a

Ingresar 3.285.7262.731.0402.322.6934.632.280

Pesetas2000-1T 2000-2T 2000-3T 2000-4T

Resultado A ingresar A ingresar A ingresar A ingresar

autoliquida

ción

4.629.3894.770.634 3.278.043 10.141.314

Cuota delA ingresarA ingresarA ingresar A ingresar

Acta 2.943.539 3.339.5942.002.7854.694.482

Intereses

demora 467.660 484.790 262.968540.380

Deuda a

Ingresar 3.411.1993.824.3842.265.7535.234.862

Pesetas2001-1T 2001-2T 2001-3T 2001-4T

Resultado A ingresar A ingresar A ingresar A ingresar

autoliquida

ción

5.557.6842.244.828 2.889.939 11.037.340

Cuota delA ingresarA ingresarA ingresar A ingresar

Acta 3.722.133 4.034.6352.496.9884.730.150

Intereses

demora 375.426 341.562 170.479240.914

Deuda a

Ingresar 4.097.5594.376.1972.267.4674.971.064

La deuda a ingresar que resulta de las anteriores liquidaciones, correspondiente al período de comprobación del primer acuerdo (4T/1995 a 4T/1998), es la siguiente:

Pesetas €

Cuota 40.318.950242.321,77

Intereses

Demora13.891.69983.490,79

Deuda a

Ingresar54.210.649325.812,56

La deuda a ingresar que resulta de las anteriores liquidaciones, correspondiente al período de comprobación del segundo acuerdo (1T/1999 a 4T/2001), es la siguiente:

Pesetas €

Cuota 38.861.122233.560,05

Intereses

Demora 4.959.10129.804.80

Deuda a

Ingresar43.820.223263.364,85

Dichos acuerdos de liquidación fueron notificados el 27 de marzo de 2003.

De las actuaciones de comprobación e investigación de las que se deja constancia en las actas, informes ampliatorios y acuerdos de liquidación, se extrae, entre otra, la siguiente información relevante:

- A efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones,existe una paralización justificada del procedimiento hasta el fin del proceso penal de 1.086 días. Asimismo existen dilaciones imputables al obligado tributario que suman 166 días. En consecuencia, no deben computarse 1.252 días.

- La Inspección descubre operaciones de venta no contabilizadas en la contabilidad oficial de la empresa, ni registradas en los Libros Registros del IVA, en las que no se repercute el Impuesto ni el recargo de equivalencia y que no son declaradas en las correspondientes autoliquidaciones.

- La Inspección reconoce que se ha podido incurrir en compras y gastos superiores a los declarados y, en consecuencia, el importe de las cuotas soportadas puede ser superior al consignado en las autoliquidaciones. No obstante, dichas cuotas, al no haberse contabilizado ni aportado justificación documental, no serían deducibles en los períodos objeto de comprobación.

SEGUNDO: Con fecha 15 de noviembre de 2002, una vez obtenida la preceptiva autorización del Inspector Jefe, se notifican por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ..., acuerdos de inicio de procedimientos sancionadores a efectos de determinar, y exigir en su caso, la responsabilidad por las posibles infracciones cometidas derivadas de las actuaciones de comprobación e investigación referidas en el antecedente anterior.

Considerándose que se encontraban en poder del órgano competente todos los elementos que permitían formular las propuestas de imposición de sanción, resulta de aplicación a los procedimientos sancionadores la tramitación abreviada de los mismos.

Habiéndose comunicado al obligado tributario la puesta de manifiesto de los expedientes, la concesión del plazo de alegaciones y prueba y la posibilidad de manifestar expresamente su conformidad o disconformidad con las propuestas de sanción, aquél no presentó alegaciones en defensa de sus derechos e intereses ni manifestó su conformidad o disconformidad con la propuesta.

Con fecha 24 de marzo de 2003 la Dependencia de Inspección dicta acuerdos de imposición de sanciones, en los que se rectifican las propuestas del Instructor, y que presentan el siguiente detalle:

€1995-4T

Sanción art. 88.1.2º.

Ley 230/1963 15%

Base sanción 16.497,79

Importe sanción2.474,67

€1996-1T1996-2T1996-3T 1996-4T

Sanción art. 87.1

Ley 230/1963 50% 50%50% 50%

Contabilidades

Diversas ) 35%35% 35% 35%

19.2.b)

Ocultación25% 25%25% 15%

20 RD 1930/1998

Sanción en 110%110%110%100%

porcentaje

Base18.449,84 31.014,0913.920,7026.041,18

sanción

Importe20.294,8234.115,50 15.312,7726.041,18

Sanción

Reducción 88.1.ter Ley

Ley 230/1963 -1.168,79 -1.305,88

Sanción19.126,0332.809,6215.312,7726.041,18

reducida

€1997-1T1997-2T1997-3T 1997-4T

Sanción art. 87.1

Ley 230/1963 50% 50%50% 50%

Contabilidades

Diversas ) 35%35% 35% 35%

19.2.b)

Ocultación15% 20%15% 15%

20 RD 1930/1998

Sanción en 100%105%100%100%

porcentaje

Base15.983,09 20.943,2614.413,6224.180.44

sanción

Importe15.983,0921.990,4214.413,6224.180,44

Sanción

€1998-1T1998-2T1998-3T 1998-4T

Sanción art. 87.1

Ley 230/1963 50% 50%50% 50%

Contabilidades

Diversas ) 35%35% 35% 35%

19.2.b)

Ocultación15% 20%15% 15%

20 RD 1930/1998

Sanción en 100%105%100%100%

porcentaje

Base16.713,91 20.790,8414.146,1125.724,70

sanción

Importe 16.713,91 21.830,3814.146,1125.724,70

Sanción

€1999-1T1999-2T1999-3T 1999-4T

Sanción art. 87.1

Ley 230/1963 50% 50%50% 50%

Contabilidades

Diversas ) 35%35% 35% 35%

19.2.b)

Ocultación15% 15%15% 15%

20 RD 1930/1998

Sanción en 100%100%100%100%

porcentaje

Base16.268,22 13.676,3611.767,3823.779,22

sanción

Importe 16.268,22 23.676,3611.767,3823.779,22

Sanción

€2000-1T2000-2T2000-3T 2000-4T

Sanción art. 87.1

Ley 230/1963 50% 50%50% 50%

Contabilidades

Diversas ) 35%35% 35% 35%

19.2.b)

Ocultación15% 15%15% 15%

20 RD 1930/1998

Sanción en 100%100%100%100%

porcentaje

Base17.691,03 20.071,3612.036,9828.214,41

sanción

Importe 17.691,03 20.071,3612.036,9828.214,41

Sanción

€2001-1T2001-2T2001-3T 2001-4T

Sanción art. 87.1

Ley 230/1963 50% 50%50% 50%

Contabilidades

Diversas ) 35%35% 35% 35%

19.2.b)

Ocultación15% 20%15% 15%

20 RD 1930/1998

Sanción en 100%105%100%100%

porcentaje

Base22.370,47 24.248,6415.007,2028.428,77

sanción

Importe 22.370,47 25.461,0715.007,20 28.428,77

El importe total del acuerdo sancionador correspondiente al período de comprobación 4T/1995 a 4T/1998, es de 250.746,94 euros.

El importe total del acuerdo sancionador correspondiente al período de comprobación 1T/1999 a 4T/2001, es de 234.772,47 euros.

Ambos acuerdos sancionadores fueron notificados el 27 de marzo de 2003.

De los acuerdos de imposición de sanciones se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

- El obligado tributario ha cometido infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria, tipificada en el artículo 79.a) la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, vigente en el momento de comisión de la infracción y en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y acreditar improcedentemente créditos del Impuesto a compensar en la cuota de declaraciones futuras, tipificada en el artículo 79.d) la LGT de 1963, vigente en el momento de comisión de la infracción y en el artículo 195 de la LGT de 2003.

- Se considera que la conducta del obligado tributario es culposa ya que no declaró la totalidad del IVA devengado, llevando a tal efecto una doble facturación y contabilidad.

- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003, resulta de aplicación la Ley 230/1963, por no resultar más favorable la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 58/2003.

TERCERO: Con fecha 10 de abril de 2003, el interesado interpone las reclamaciones económico administrativas nº ..., ..., ... y ..., ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., contra los acuerdos de liquidación y sancionadores descritos en los antecedentes anteriores.

El Tribunal Regional en resoluciones de 26 de marzo de 2008, dictadas en primera instancia, desestima las reclamaciones interpuestas y confirma los acuerdos de liquidación y sancionadores impugnados.

Dichas resoluciones fueron notificadas a la entidad el día 17 de abril de 2008.

CUARTO: Con fecha 14 de mayo de 2008, el interesado interpone ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, los recursos de alzada ordinarios que se examinan, contra las resoluciones dictadas en primera instancia por el Tribunal Regional.

En el escrito de interposición de los recursos de alzada, el recurrente expone, en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.

- La regularización del período 1995/1998 no se ajusta a los hechos declarados probados por el Juez de lo Penal.

- Ausencia de prueba de los hechos en que se fundamenta la regularización.

- Debería haberse determinado la base imponible mediante la aplicación del régimen de estimación indirecta.

- Incongruencia de la regularización practicada por el Impuesto sobre Sociedades, en que se admiten como deducibles determinados gastos, con la regularización practicada por el IVA, en que no se admiten como deducibles las correspondientes cuotas soportadas.

- Improcedencia de los acuerdos sancionadores como consecuencia de la improcedencia de los acuerdos de liquidación.

- Incorrecta graduación de las sanciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Como cuestión previa, este Tribunal Económico-Administrativo Central debe examinar si son admisibles los recursos de alzada ordinarios que se nos plantean, interpuestos contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas nº ..., ..., ... y ..., dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

Los actos objeto de impugnación son los acuerdos de liquidación y sancionadores dictados por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de la AEAT de ..., relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de comprobación 4T/1995 a 4T/1998 y 1T/1999 a 4T/2001. Dichos acuerdos fueron objeto de impugnación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... La cuestión radica por tanto en determinar si dicho Tribunal Regional debe conocer de las reclamaciones en única o en primera instancia de conformidad con la legislación aplicable en el momento de su interposición (10 de abril de 2003) y que se contiene en la Ley 230/1963, General Tributaria y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Una vez determinado si el Tribunal Económico-Administrativo Regional debió conocer en primera o en única instancia, podremos resolver sobre la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central para conocer en alzada de las resoluciones anteriores.

SEGUNDO: Dispone el artículo 165 de la Ley 230/1963, General Tributaria:

Son reclamables en vía económico-administrativa los siguientes actos de gestión tributaria :

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas, con o sin sanción.

En términos similares se pronuncia la actual Ley 58/2003, General Tributaria. El artículo 226 de dicha Ley establece:

Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

(....)

El siguiente artículo 227 añade:

2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

(.....)

3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.

Es decir, tal y como se desprende de los artículos anteriores, los acuerdos de liquidación y sancionadores descritos en los antecedentes de hecho, son susceptibles de reclamación económico administrativa toda vez que son materia económico administrativa y actos impugnables en dicha vía.

La disposición final segunda de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, da nueva redacción al artículo 6 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, por el que se articula la Ley 39/1980, de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo:

"Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán:

En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en la letra a) del artículo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al valor que se fije reglamentariamente.

En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al valor que se fije reglamentariamente".

De la misma forma se regula esta materia en el artículo 229 de la actual Ley General Tributaria de 2003:

2. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.

3. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente.

En estos casos, la competencia de los tribunales económico-administrativos regionales y locales vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación.

En el presente caso, los actos impugnados (acuerdos de liquidación y sancionadores) son actos dictados por un órgano periférico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de la AEAT de ...). De conformidad con el transcrito artículo 6 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 (redacción Ley 1/1998), el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... es competente para conocer de las reclamaciones interpuestas.

Asimismo, las resoluciones que se dicten debe cumplir la exigencia establecida en el artículo 34.4 de la Ley 1/1998 en materia de acumulación:

"El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones". En caso de acumulación y a efectos de cuantía, el artículo 47.3 del Real Decreto 391/1996, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, prevé que "la cuantía será la correspondiente a la reclamación que la tenga más elevada".

En los mismos términos se expresa el artículo 230.1.c) de la actual Ley General Tributaria:

1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos: (...)

c) La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.

(...)

3. La acumulación determinará, en su caso, la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central para resolver la reclamación o el recurso de alzada ordinario por razón de la cuantía. Se considerará como cuantía la que corresponda a la reclamación que la tuviese más elevada.

Pues bien, en el ejercicio de su competencia y en cumplimiento de la obligación de acumulación, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó resoluciones desestimatorias, en las que, de forma acumulada, se confirmaban los acuerdos de liquidación y sancionador dictados respecto de cada uno de los períodos de comprobación indicados en los antecedentes de hecho.

TERCERO: El punto determinante del conocimiento en primera o en única instancia por el Tribunal Regional es la cuantía de los actos administrativos objeto de impugnación.

La cuantía de las reclamaciones a los efectos de determinar la instancia en la que el Tribunal Regional va a conocer de las mismas, e indirectamente qué resoluciones son susceptibles de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central aún procediendo de un órgano periférico de la Administración tributaria, se fija, en el presente caso en las reglas recogidas en los artículos 10 y 46 del Real Decreto 391/1996, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

En el artículo 10, en la redacción aplicable al presente caso, se establece que la cuantía determinante del conocimiento en primera o única instancia por parte de los tribunales económico-administrativos regionales o locales es de 25.000.000 pesetas (150.253,03 euros) con carácter general, o 300.000.000 pesetas (1.803.036,31 euros) cuando se trate de comprobaciones de valor de bienes y derechos y de actos de fijación de valores o bases imponibles.

Por su parte, en el artículo 46 se establece:

"1. Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, se atenderá, con carácter general, a la cantidad total objeto del acto administrativo.

  1. En particular, la cuantía vendrá determinada:

    Por la base o valor de los bienes o derechos de que se trate, en los casos a que se refiere el artículo 38.1.c).

    Por el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación.

  2. En ningún caso se considerarán como de cuantía inestimable aquellas reclamaciones que se refieran a actos administrativos en los que exista concretada una cantidad como base de imposición o como importe de una liquidación practicada o como sanciones impuestas independientemente, aunque en las mismas se discutan exenciones tributarias o cuestiones de principios relacionadas con la aplicación de normas jurídicas.

  3. No obstante, si la reclamación afectase solamente a la cuota, recargos, intereses de demora o sanciones pecuniarias, se atenderá al importe del componente o componentes de la deuda tributaria impugnados, y no a la suma de todos ellos".

    En análogos términos se pronuncia el Real Decreto 520/2005 que aprueba el actual Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria de 2003, en materia de revisión en vía administrativa.

    Artículo 35. Cuantía de la reclamación.

    1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

    2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento.

    (...)

    "Artículo 36. Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario.

    De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso."

    El artículo 58 de la Ley 230/1963, General Tributaria, establece, en su apartado 1, que "la deuda tributaria estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 55 de esta Ley (...)", y enumera en su apartado 2 otros conceptos que también integran, en su caso, la deuda tributaria, entre los que se encuentra "el interés de demora".

    Por su parte, el artículo 35 de la misma Ley establece que "la obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria. Asimismo queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo."

    En el caso que nos ocupa, el tributo de que se trata es el Impuesto sobre el Valor Añadido, que tiene su regulación en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA), y en el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba su Reglamento de desarrollo (RIVA). Dicha normativa interna es trasposición de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, y de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, vigente a partir del 1 de enero de 2007.

    El artículo 164.Uno.6 de la LIVA establece que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados a "presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante". El artículo 167.Uno añade que "los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda".

    El artículo 71 del RIVA establece en su apartado Uno que "los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes", disponiendo en el apartado Tres que "el período de liquidación coincidirá con el trimestre natural" salvo en determinados supuestos, que no afectan al presente caso, en que el período de liquidación coincide con el mes natural.

    En consecuencia, la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo por parte de los órganos de la Administración tributaria, debe atender al período de liquidación para determinar si el resultado de las autoliquidaciones presentadas por el obligado tributario es o no el correcto conforme a la normativa reguladora del tributo. Así es como ha actuado la Inspección en el acuerdo de liquidación impugnado, en el que practica liquidación por cada uno de los períodos trimestrales de liquidación comprendidos en el período de comprobación, determinándose para cada uno de ellos la deuda tributaria integrada por la cuota resultante de la regularización y los correspondientes intereses de demora.

    Lo anteriormente señalado, debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.4 del RGIT, de aplicación en el presente caso: "En relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios". Esta disposición permite que en el acta y en el acuerdo de liquidación puedan contenerse tantas liquidaciones como períodos son objeto de comprobación, de forma que la deuda final resultante del acuerdo puede determinarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones practicadas.

    En consecuencia, para determinar la cuantía de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación, habrá que estara la deuda de mayor importe (referida a cada período de liquidación) que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todas las consignadas en cada uno de los acuerdos. Este criterio, encuentra un claro apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 (Recurso nº 206/2010), en la que el Alto Tribunal se pronuncia sobre la presente cuestión. Es cierto que lo hace en referencia al Real Decreto 520/2005, no obstante, conforme a lo hasta aquí señalado, considerados dicha doctrina perfectamente aplicable vigente el Real Decreto 391/1996. En el fundamento jurídico segundo de la referida Sentencia, se indica lo siguiente:

    Por tanto para determinar la deuda tributaria, cuota o cantidad a ingresar, es inexcusable atender a cada obligación tributaria. El hecho imponible marca el nacimiento de la obligación tributaria, artº 20 de la LGT, "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal"; el hecho imponible, por tanto, es un hecho jurídico establecido por una norma de rango legal.

    (...)

    Cuando el artº 35.1 del RD 520/2005 , habla de deuda tributaria en referencia al artº 58 de la LGT , no puede más que referirse a la que surge de la obligación tributaria, de suerte que a una obligación tributaria sigue la correspondiente deuda tributaria; y cuando, artº 35.2 del RD 520/2005 , hace referencia a un solo documento con varias deudas, está contemplando, así mismo, varias obligaciones tributarias que dan lugar a varias deudas que quedan plasmadas en un único documento.

    En el caso que nos ocupa, existen cuatro hechos imponibles, la obtención de rentas en los ejercicios de 1999, 2000, 2001 y 2002, que ha dado lugar a cuatro deudas tributarias, conformada por cada cuota anual y sus respectivos intereses; y también, una sanción por cada uno de los ejercicios. La liquidación origen de las presentes actuaciones, comprende en un solo documento cuatro deudas tributarias, una por cada ejercicio, y, acumulado, un solo acuerdo sancionador que comprende hasta cuatro sanciones una por cada ejercicio; siendo ello así, la cuantía a tener en cuenta a efecto de cuantificar la reclamación, artº 35.2 , es la deuda, esto es cuota más intereses, o acto, esto es sanción, de mayor importe. Y visto que ninguna supera la cuantía de los 150.000 euros, artº 36, no cabía contra la resolución del TEAR de Andalucía recurso de alzada ante el TEAC. Por tanto, la resolución del TEAR agotaba la vía económico administrativa, resultando competente, artº 10.1.d) de la LJ , el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

    El contenido del fundamento jurídico segundo de la anterior sentencia del TS, es plenamente coincidente con los criterios de determinación de la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas expuestos hasta ahora en la presente resolución.

    Esto es así, siempre y cuando la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo hubiese tenido como resultado una cuota a ingresar inferior a la resultante del procedimiento de comprobación, de forma que la cuota tributaria que se exige por cada período de liquidación es la diferencia entre la cuota determinada por la Administración y la declarada e ingresada por el sujeto pasivo. Dicha cuota y los correspondientes intereses de demora, conformarían en este caso la deuda tributaria referida a cada período de liquidación.

    Ahora bien, cuando respecto de un período de liquidación, la autoliquidación presentada no resulta a ingresar y en la misma se declara un crédito del Impuesto consistente en un saldo a compensar en la cuota de períodos posteriores, y la Inspección determina un saldo a compensar inferior al declarado en la autoliquidación, deberemos atender al importe en que dicho saldo es objeto de reducción por parte de la Inspección. Este criterio encuentra también apoyo en otra Sentencia del Tribunal Supremo, la de 12 de mayo de 2011 (Recurso nº 4613/2008),en la que se sustancia la misma cuestión en relación con una reclamación interpuesta ante el TEAR de Madrid el 19/02/2003, es decir, como en el presente caso, antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003. En el fundamento jurídico tercero de la referida Sentencia, se indica lo siguiente:

    TERCERO.- Esta Sala ha dictado Sentencia, de fecha 7 de abril de 2011, en el recurso de casación número 5247/07, interpuesto por el Abogado del Estado contra otra de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2007, en el que aparecía como demandante la entidad (...), girando la controversia sobre la liquidación del período mensual de mayo de 2001.

    En dicha sentencia, al margen de declarar la inadmisibilidad del recurso por alegar el recurrente infracción de precepto legal que no tenía que ver con la cuestión planteada en la instancia, se expone lo siguiente (Fundamento de Derecho Cuarto):

    "Aun obviando la anterior objeción procesal, lo cierto es que el presente recurso de casación tampoco podría prosperar, pues, en primer lugar, no es cierto que, como señala el Abogado del Estado, la compensación que (...) consignó en la declaración-liquidación correspondiente al mes de mayo de 2001 y que cifró en 101.675.546 ptas. no fuera objeto de revisión por la Administración tributaria. Un examen detallado del expediente administrativo y, en particular, de la liquidación impugnada, revela claramente que lo único modificado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas fue precisamente el importe de las cuotas a compensar de periodos anteriores, y ello como consecuencia del Acta de disconformidad núm. (...) incoada con fecha (...) a la entidad mercantil en relación con el IVA, del ejercicio 1998, y en la que se fijó como saldo a compensar en periodos posteriores la cantidad de 33.520.398 ptas., en lugar de las 189.593.175 ptas. consignadas por el obligado tributario en su correspondiente autoliquidación.

    En segundo lugar, cabe señalar que la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que lleva por título "Cuantía de las reclamaciones económico-administrativas", señala que «[c]on efectos para las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de la entrada en vigor de esta Ley las cuantías a las que se refieren los párrafos a y b del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas quedarán fijadas en 150.000 y 1.800.000 euros, respectivamente, hasta que se apruebe un nuevo Reglamento de desarrollo en materia económica-administrativa».

    Por su parte, el art. 46 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, disponía, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    1. Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, se atenderá, con carácter general, a la cantidad total objeto del acto administrativo.

    2. En particular, la cuantía vendrá determinada:

    a)Por la base o valor de los bienes o derechos de que se trate, en los casos a que se refiere el artículo 38.1 .c).

    b) Por el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación [...]

    .

    El problema reside, por tanto, en determinar qué debe entenderse por «cantidad total objeto del acto administrativo» y, en particular, por «importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación», cuando el acto administrativo impugnado deniega, como aquí sucede, una parte de la cantidad total a compensar solicitada por el sujeto pasivo en la correspondiente autoliquidación por el IVA.

    Para la Sala de instancia, la «cantidad total objeto del acto administrativo» viene determinada por la suma de dos conceptos, a saber, el importe de las cuotas a compensar en periodos posteriores consignado por el obligado tributario en su declaración- liquidación y el importe de la liquidación practicada por la Administración tributaria, pues, a su entender, «la liquidación impugnada contiene un doble pronunciamiento, de un lado, rechaza la compensación solicitada por la recurrente y, de otro lado, declara un saldo a favor de la Hacienda Pública» (FD Tercero). Y no le falta razón.

    Es evidente que, atendiendo a la mecánica liquidatoria del IVA, el importe de la deuda tributaria por dicho impuesto podrá ser positivo o negativo, según que las cuotas devengadas en el ejercicio o periodo considerado superen o no las cuotas soportadas deducibles durante el mismo lapso temporal. En este último supuesto surgirá un crédito tributario a compensar con las deudas resultantes de las siguientes autoliquidaciones, o a devolver, si el sujeto pasivo opta por solicitar dicha devolución conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento previstos reglamentariamente.

    Por tanto, cuando el sujeto pasivo obtenga como resultado de su autoliquidación por el IVA un crédito tributario a compensar con las deudas tributarias de las siguientes autoliquidaciones y el importe de dicho crédito resulte minorado como consecuencia de la liquidación practicada por la Administración tributaria, tras la pertinente actuación de comprobación, sólo una interpretación literal de la expresión «cantidad total objeto del acto administrativo» permitirá entender que la cuantía de la reclamación económico-administrativa deducida contra ese acto de liquidación será el importe que en el mismo aparezca reflejado, importe que, en ningún caso, podrá identificarse con el de «la deuda tributaria objeto de la reclamación», pues éste vendrá determinado por la cuantía en la que el acto liquidatorio recurrido minore la compensación solicitada, en la medida en que tal compensación, si finalmente se confirma la liquidación reclamada, se convertirá en deuda tributaria, al no poder deducirse en los siguientes periodos de liquidación."

    En aplicación del principio de unidad de doctrina, se desestima el motivo.

    Asimismo, cuando respecto de un período de liquidación, la autoliquidación presentada no resulta a ingresar y en la misma se declara un crédito del Impuesto consistente en un saldo a compensar en la cuota de períodos posteriores, y la Inspección suprime dicho saldo a compensar y, además, determina una cuota tributaria a ingresar sobre la que se liquidan los correspondientes intereses de demora, la cuantía de la regularización vendrá determinada por la suma del saldo a compensar en la cuota de períodos posteriores declarado y que no se admite, más la cuota tributaria a ingresar determinada por la Inspección y los intereses de demora correspondientes al retraso en el ingreso de dicha cuota tributaria. Este criterio encuentra igualmente apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 (Recurso nº 4613/2008),anteriormente referida, en la que el Alto Tribunal considera que la cuantía viene determinada por la suma de dos conceptos, a saber, el importe de las cuotas a compensar en periodos posteriores consignado por el obligado tributario en su declaración-liquidación y el importe de la liquidación practicada por la Administración tributaria, pues, a su entender, la liquidación impugnada contiene un doble pronunciamiento, de un lado, rechaza la compensación solicitada por la recurrente y, de otro lado, declara un saldo a favor de la Hacienda Pública.

    En nuestro caso, los acuerdos de liquidación en los que se regulariza la situación tributaria de la reclamante, son dos:

    - El acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02- ..., de 24 de marzo de 2003, períodos 4T/1995 a 4T/1998, con el desglose por períodos de liquidación que se detalla en el antecedente de hecho primero.

    - El acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02- ..., de 24 de marzo de 2003, períodos 1T/1999 a 4T/2001, con el desglose por períodos de liquidación que se detalla en el antecedente de hecho primero.

    Conforme a los criterios de cuantía anteriormente señalados, en ninguno de los períodos de liquidación a los que se extiende la comprobación, la cuantía de la regularización excede de 150.253,03 euros.

    CUARTO: En relación con las sanciones tributarias, el artículo 77.3 establece que "serán sujetos infractores las personas (...) que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes". El apartado 1 del mismo artículo dispone: "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes." En consecuencia, toda sanción se impone en referencia a un hecho que sea constitutivo de infracción tributaria.

    En el presente caso, las infracciones cometidas se derivan del incumplimiento de la obligación del sujeto pasivo de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo en el período correspondiente al 4T de 1995 en que la infracción consiste en acreditar improcedentemente créditos del Impuesto a compensar en la cuota de declaraciones futuras. La primera de dichas infracciones está tipificada en el artículo 79.a) la Ley 230/1963, General Tributaria, vigente en el momento de comisión de la infracción y en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La segunda está tipificada en el artículo 79.d) la LGT de 1963, vigente en el momento de comisión de la infracción y en el artículo 195 de la LGT de 2003.

    La base de la sanción, en el primer caso, es la cuantía no ingresada en la respectiva autoliquidación y, en el segundo, el importe del crédito improcedentemente acreditado en la respectiva autoliquidación.

    Teniendo en cuenta que, en el presente caso, se trata de una regularización que afecta al IVA, que el período de liquidación sobre el que se establece la obligación de autoliquidar el Impuesto e ingresar, en su caso, la deuda tributaria resultante es el trimestre natural, que el incumplimiento de la obligación tributaria tipificado como infracción se establece en relación con dicho período de liquidación y que la base de la sanción es la cuantía dejada de ingresar en cada autoliquidación y el importe del crédito improcedentemente acreditado, debemos concluir que el acuerdo sancionador impugnado incluye tantas sanciones como infracciones tributarias (dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria y/o de acreditar improcedentemente créditos del impuesto) se han cometido en los distintos períodos de liquidación.

    En consecuencia, para determinar la cuantía de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos sancionadores, habrá que estar a la cuantía de la sanción de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todas las sanciones contenidas en cada uno de los acuerdos.

    En nuestro caso, son dos los acuerdos sancionadores objeto de impugnación:

    - Acuerdo de imposición de sanciones derivado del acuerdo de liquidación correspondiente a los períodos 4T/1995 a 4T/1998, con el desglose por períodos de liquidación que se detalla en el antecedente de hecho segundo.

    - Acuerdo de imposición de sanciones derivado del acuerdo de liquidación correspondiente a los períodos 1T/1999 a 4T/2001, con el desglose por períodos de liquidación que se detalla en el antecedente de hecho segundo.

    Teniendo en cuenta los criterios de determinación de la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas expuestos anteriormente, debemos concluir que ninguna de las sanciones tributarias impuestas en los acuerdos impugnados, excede de 150.253,03 euros.

    QUINTO: La conclusión a la que hemos llegado en los fundamentos de derecho tercero (cuantía de los acuerdos de liquidación impugnados) y cuarto (cuantía de los acuerdos sancionadores impugnados) de la presente resolución, conlleva que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... debió conocer de las reclamaciones interpuestas ante el mismo en única instancia. Consecuentemente si dichas resoluciones del Tribunal Regional debieron dictarse en única instancia (y no en primera instancia), no son susceptibles de recurso de alzada ordinario.

    Ello está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5.c) del Real Decreto Legislativo 2795/1980, por el que se articula la Ley 39/1980, de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo: «El Tribunal económico-administrativo central conocerá: (...) c) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales económico-administrativos Regionales y Locales»

    Por su parte, el Real Decreto 391/1996, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, establece en su artículo 119.1: «Las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos Regionales o Locales sobre el fondo del asunto (...) serán susceptibles de recurso de alzada, excepto las relativas a los asuntos cuya cuantía no exceda de la señalada en el artículo 10.2 de este Reglamento y las resoluciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo»

    En similares términos se pronuncia la Ley 58/2003. En particular, dispone el artículo 241:

    Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

    Establece asimismo el artículo 229:

    "1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

    (...)

    1. En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

      (...)."

      Por último, el artículo 239. 4.establece que: "Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

    2. Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

      (...)".

      De todo lo anterior se puede concluir que:

  4. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... debieron dictarse en única instancia.

  5. Concurre en el presente recurso la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 239.4.a) LGT.

  6. Conforme dispone el artículo 119.4 del Real Decreto 391/1996, las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales "serán directamente recurribles en vía contencioso-administrativa".

  7. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... debe proceder a la correcta notificación de las resoluciones dictadas en las reclamaciones nº ... y ... y en las reclamaciones nº ... y ..., con indicación del recurso que procede contra las mismas, que no es otro que el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de ...

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vistos los recursos de alzada ordinarios interpuestos por X, S.L. con NIF ..., contra las resoluciones de referencia, de fecha 26 de marzo de 2008, dictadas en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., ACUERDA declararlos inadmisibles, determinando que los expedientes se remitan al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., para proceder a la correcta notificación de las resoluciones con indicación de los recursos pertinentes.

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