Resolución nº 00/1207/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2007 en la reclamación económico-administrativa que en única instancia pende ante este Tribunal Central interpuesta por DON ..., domiciliado a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 14 de febrero de 2006, sobre denegación de solicitud de exclusión de la pensión extraordinaria de jubilación de las normas sobre los límites máximos de percepción de pensiones públicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 25 de junio de 2004, tuvo entrada en el Centro Gestor el Impreso J de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación de Clases Pasivas del Estado, en el que consta que D. ... fue jubilado por incapacidad absoluta en virtud de resolución de ... de 2004 acreditándole el Secretario General de la Subdelegación del Gobierno en ...un total de 28 años, 9 meses y 7 días de servicios a las Administraciones Públicas. Y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de ... de 2004 le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos desde el ... de 2004, primer día del mes siguiente al hecho causante, y un importe íntegro mensual de 2.080,61 euros.

SEGUNDO: Con fecha 9 de agosto de 2004, el interesado solicitó de la Subdelegación del Gobierno que con arreglo a lo previsto en el apartado octavo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, se incoase expediente de averiguación de las causas determinantes de su jubilación, por entender que existía un nexo causal entre el accidente cardio-vascular sufrido en el Centro de trabajo y durante la prestación delservicio, con la naturaleza del mismo, dado que el primer centro penitenciario en que prestó servicios albergaba a internos de las Organizaciones Terroristas, fundamentalmente ..., y había sido atacado públicamente por los brazos políticos de dicha organización criminal...... por lo que entendía suficientemente acreditado el nexo causal alegado, siéndole de plena aplicación el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987. Y finalizada la incoación del citado expediente, y una vez acreditado que la incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias del cuerpo al que pertenecía había sido producida en acto de servicio, y previo informe del Subdelegado del Gobierno, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó nueva resolución con fecha 28 de diciembre de 2004, por la que le reconocía pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad en acto de servicio, con la misma fecha de efectos, haciendo constar en la misma que "está sujeta a la normativa aplicable a este tipo de pensiones de Clases Pasivas en cuanto a incompatibilidad, concurrencia y limitación de las pensiones públicas....".

TERCERO: Mediante escrito presentado en Correos el 9 de noviembre de 2005, D. ... solicitó del Centro Gestor que se procediese al levantamiento de la limitación en el percibo de su pensión extraordinaria por invalidez permanente ocasionada en acto y como consecuencia del servicio por acción terrorista y en consecuencia le fuesen abonados en su totalidad los 4.161,21 euros mensuales y dos pagas anuales del mismo importe, es decir catorce pagas anuales del importe especificado con efectos de ... de 2004 previa práctica de la oportuna liquidación, resolviéndose conforme a lo prevenido en el artículo 50 párrafo 2 del Real Decreto 670/1987 de 30 de abril, y añade que si bien es cierto que no fue objeto de acto terrorista directo, no es menos cierto que fue amenazado reiteradamente y así mismo advertido en repetidas ocasiones por Coordinación de Seguridad Penitenciaria, y tras el ... fue intervenida documentación relativa a su persona en manos de ..., y que de la etiología de la crisis coronaria que sufre, fue responsable el estrés laboral y la causa de dicho estrés fueron los problemas psicológicos sufridos....., aportando diversos documentos en apoyo de su pretensión, y el Centro Gestor, en escrito fechado el siguiente día 18, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero le informó de que: 1. El mencionado escrito tuvo entrada en sus dependencias el 14 de noviembre de 2005, fecha que ha de entenderse como de iniciación del procedimiento para la resolución del expediente. 2. En cumplimiento de la normativa vigente, su solicitud se tramitará con la mayor celeridad posible. 3. A efectos informativos, al pie de la comunicación se recogen los preceptos más significativos en relación con el plazo máximo para resolverla, la suspensión por el transcurso de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo........relacionándose los siguientes artículos de la Ley 30/92: el artículo 42,3 que señala como plazo máximo para la resolución del expediente el de 3 meses; el artículo 42.5 que establece los supuestos en que podrá suspenderse el plazo mencionado y el artículo 43.3 y 2, que faculta al interesado a entender estimada su solicitud por silencio administrativo y por el vencimiento del plazo máximo sin haberte notificado la resolución expresa.

CUARTO: Por resolución fechada el 14 de febrero de 2006, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, denegó al interesado su pretensión de excluir su pensión de jubilación de las normas sobre límites máximos de percepción establecidos para las pensiones públicas, por considerar que no tiene reconocida una pensión extraordinaria originada por acto terrorista, cuya concesión habría estado sometida al procedimiento establecido en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, que regula este tipo de pensiones, previa solicitud del interesado e instrucción del correspondiente expediente de averiguación de causas ante el Ministerio del Interior.

QUINTO: Notificada la anterior resolución el 20 de febrero de 2006, D. ... interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, mediante escrito presentado el siguiente día 23 en la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, ..., en la que deduce la súplica de que se estime su derecho a percibir pensión como víctima de acción terrorista en las condiciones previstas en el Decreto 851/1992 de 10 de julio, con efectos de ... de 2004 y anulando la aplicación a dicha pensión de la limitación prevista en el art. 27.3 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril y en las Leyes de Presupuestos del Estado. Y en Otrosí dice: que se hace constancia de que la interposición de dicha reclamación no implica desistimiento del derecho a ser contestado al escrito dirigido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el día 15 de febrero de 2006, en petición de Resolución estimatoria y solicitud de certificado de silencio administrativo. Y añade: - que por resolución de 23 de diciembre de 2004 le fue concedida pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente absoluta en acto de servicio, sujeta a las incompatibilidades, concurrencia y limitaciones que para este tipo de pensiones de Clases Pasivas establece el Derecho sustantivo vigente, a la que no se opuso por lo que la misma cobró firmeza; y que posteriormente al agravarse sus síntomas psicopatológicos y de los resultados exploratorios y diagnósticos pudo concluir que su patología había sido originada como consecuencia de acción terrorista. - que el 9 de noviembre de 2005, solicitó del Centro Gestor que se procediese al levantamiento de las limitaciones de su pensión por entender que la causa de su inutilidad tenía su origen en patologías causadas por acción terrorista, y el Centro Gestor le informó de que al haberse registrado su escrito el 14 de noviembre de 2005, había que entender dicha fecha como de iniciación del procedimiento para la resolución del expediente, informándole así mismo que el plazo para resolver con arreglo a la normativa entonces vigente era de tres meses, debiendo considerarse el silencio administrativo como estimatorio. - Que guiado de buenafe procesal, el 15 de febrero de 2006, se puso en contacto con el Centro Gestor, donde una funcionaria, que no se identificó, y que él supuso se trataba de una Jefa de Servicio del área de Recursos, acabó admitiendo que el día 14 anterior había vencido el plazo de Silencio Administrativo, siendo advertida por el interesado de que con esa misma fecha, es decir el 15 de febrero de 2006, presentaba un escrito en solicitud de que se dictase resolución conforme a derecho, es decir estimatoria, y subsidiariamente en solicitud de que se expidiese el oportuno Certificado de Silencio Administrativo, a lo que la funcionaria contestó que hiciese lo que le pareciese pero que la Resolución ya estaba dictada y que le deseaba suerte en el Tribunal Económico-Administrativo, siendo advertida por el interesado de que agotaría todas las vías que le da el Estado de derecho. Que, en efecto, recibió el 20 de febrero de 2006 la resolución denegatoria fechada el 14 de febrero, acompañada de oficio de remisión fechado el día 15 y con registro de salida del propio día 15.

SEXTO: Con fecha 11 de mayo de 2006, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas a la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa y ante la denuncia de error en la fecha de la Resolución de 14 de febrero de 2006 (motivo de la impugnación ante el T.E.A.C.) dictó acuerdo modificando la fecha de la resolución de 14 de febrero de 2006, por la de 15 de febrero en base a los siguientes hechos: 1) Que es cierto que, la llamada telefónica recibida en dicho Centro Directivo el 15 de febrero de 2006, alerta de la excesiva tardanza en la resolución del recurso interpuesto, por lo que se decidió pasar a la firma del Subdirector General la oportuna resolución que fue firmada ese mismo día (15 de febrero de 2006). 2) Que en su consecuencia, existe un manifiesto error en la resolución impugnada, al haberse estampillado una fecha errónea, la de 14 de febrero de 2006, cuando debiera haberse estampillado la de 15 de febrero de 2006. 3) Que, con independencia de las circunstancias que se hayan producido en el error referido (en todo caso un error administrativo cometido en el Registro de Salida, por mala elección de la fecha del fechador o mas posiblemente, por haberse mezclado la salida de este expediente con los que, el día antes, 14 de febrero de 2006, habían sido firmados y se encontraban pendientes de salida, pero en ningún caso por los motivos denunciados por el Sr. ...), es lo cierto que debe procederse a la subsanación del error padecido. Resolviendo: Primero: Modificar la fecha de laresolución de este Centro Directivo de 14 de febrero de 2006 por la de 15 de febrero de 2006, manteniéndose todos los pronunciamientos contenidos en la misma, a excepción, lógicamente, de la fecha referida. Segundo. Remitir las presentes actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo Central, a fin de que se unan al expediente que, en dicho Tribunal, existe por la reclamación económico-administrativa interpuesta por el Sr. ... Tercero. Dar traslado a la persona interesada de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando que, de acuerdo con el art. 14 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con el artículo 5.1 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto... dictado para la adecuación de los procedimientos de Clases Pasivas a la citada Ley 30/1992, y el artículo 235 y el apartado 1,c) de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puede interponer reclamación económico-administrativa dirigida a este Centro Directivo para ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

SéPTIMO: Obran en el expediente entre otros documentos, 1) escrito de 15 de febrero de 2005, con entrada en el Centro Gestor el 21 de febrero, en el que el interesado a la vista de los artículos 42.3, 42.5 y 43. 3 y 2 de la Ley 30/92, entiende estimada su solicitud por silencio administrativo, por lo que deberá dictarse resolución estimatoria y procederse a levantar las limitaciones de su pensión extraordinaria, añadiéndose "así mismo se tenga por solicitado el certificado de silencio administrativo previsto en el artículo 43.5 de la Ley Procesal Administrativa"; 2) resolución de 2 de marzo de 2006, en la que el Centro Gestor, en primer lugar, lamenta haberle inducido a entender que el plazo máximo para resolver su solicitud era de tres meses, por haber utilizado un modelo de comunicación previa referida exclusivamente a los procedimientos de oficio y no, como en el presente caso, a un procedimiento de instancia de parte, pues en estos procedimientos de instancia de parte el plazo máximo para resolver es de cuatro meses... (artículo 2.1 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto); que habida cuenta que, su solicitud tuvo entrada el 14 de noviembre de 2005, y que por dicho Centro Directivo se dictó la oportuna resolución registrada de salida el 15 de febrero de 2006, es evidente que no se ha sobrepasado el plazo de 4 meses establecido como tiempo máximo para resolver; que al no constar fehacientemente la recepción de la Resolución de dicho Centro, por haber sido devuelto el Aviso de Recibo del Servicio de Correos, sin cumplimentar, nuevamente se remite fotocopia de la resolución dictada, y finalmente, le significa que, aun en el supuesto de haberse sobrepasado el plazo máximo para resolver, no cabría otorgar efectos positivos a su solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, por los fundamentos que expone; 3) escrito dirigido al Centro Gestor y presentado por el interesado el 17 de marzo de 2006 en la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de ..., por el que solicita que, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 851/1992 de 10 de julio, se proceda a dar traslado al Ministerio del Interior de la Documentación que debidamente compulsada les había remitido con su escrito de 9 de noviembre de 2005 y por economía procesal copia de dicho escrito que da aquí por reproducido, así como de su solicitud, a fin de dar cumplimiento a lo prevenido en el texto legal invocado muy especialmente en sus artículos 10 y 11, sustentándose para ello en lo previsto en el art. 35 y ss de la Ley 30/92 de 26 de noviembre en la redacción dada por la Ley 4/99, y en Otrosí dice que su solicitud no implica desistimiento de la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por tratarse de procedimientos diferentes, y añade que con fecha 8 de marzo de 2006 le fue notificada resolución de la Dirección General en la que se le viene a denegar la expedición de resolución favorable a su pretensión así como la Certificación de Silencio administrativo y en consecuencia se le da nuevamente pie de recurso frente a la misma para ante este Tribunal Central, y manifiesta que entiende subsumidas sus reclamaciones en la reclamación económico-administrativa que formuló contra resolución del citado Centro Directivo de 14 de febrero de 2006, y que se le vuelve a notificar conjuntamente con la primera referenciada por, según se dice, "no constar fehacientemente la recepción de la Resolución de este Centro Directivo", cuestión que le sorprende, cuanto que si, como se dice, ha formulado reclamación económico administrativa cursada a través del Centro Directivo, contra la misma es prueba evidente de que se le ha notificado y que se encuentra en respetuosa disconformidad con la misma...; que fue contestado el 24 de abril de 2006, por la que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas acordando desestimarlo, sin que conste que haya sido objeto de reclamación económica-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si el reclamante tiene derecho a que la pensión extraordinaria de jubilación que tiene concedida lo sea por acto terrorista, y, en su caso si procede su exclusión de las normas sobre los límites máximos de percepción de pensiones.

SEGUNDO: El reclamante considera que se ha producido la estimación presunta de ambas pretensiones, al no haber sido resuelta en el plazo de tres meses señalado por el Centro Gestor, la petición por el formulada en escrito de 9 de noviembre de 2005, en el que "solicitaba se procediese al levantamiento de las limitaciones de su pensión, por entender que la causa de su inutilidad tenía su origen en patologías causadas por acción terrorista" y, al respecto se ha de señalar que el Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de Adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 2 dispone: "1. El plazo máximo de resolución de las solicitudes formuladas por los interesados será de cuatro meses para los procedimientos de reconocimiento, rehabilitación y acumulación de derechos pasivos, computándose el mismo a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente..."; y en su número 2 "Asimismo, en los procedimientos de liquidación y alta en nómina el plazo máximo para resolver será de cuatro meses a partir del momento en que la solicitud de cobro presentada por el interesado haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente". Así pues el plazo establecido con carácter general para resolver las peticiones formuladas por los interesados es el de 4 meses, y no el de 3 alegado, por lo que en el presente supuesto, habiendo tenido entrada la petición en el Centro Gestor el día 14 de noviembre de 2005, y dictada la resolución denegatoria el 15 de febrero no puede entenderse producido acto presunto alguno, sin que desvirtúe tal conclusión el hecho de que, a la vista del contenido del Oficio de Comunicación del inicio del procedimiento remitido por el Centro Gestor, en el que en su apartado 3 se dice "A efectos informativos, al pie de la presente comunicación se recogen los preceptos mas significativos en relación con el plazo máximo para resolver la solicitud, la suspensión del transcurso de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo", citando entre otros preceptos "el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 que señala como plazo máximo para la resolución de este tipo de expedientes el de 3 meses", el interesado interpretase que tal era el plazo para resolver en este supuesto, pues el citado artículo 42, en su apartado 2 dispone "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rasgo de Ley establezca uno mayor y así venga previsto en la normativa comunitaria europea" y en el 3 "Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, este será de tres meses....", y, en el presente supuesto, como ya se ha expuesto, se dictó el Real Decreto 1769/1994 de 5 de agosto adecuando los procedimientos administrativos en materia de Clases Pasivas, que fija el plazo máximo para recibir la notificación de las solicitudes formuladas por los interesados en cuatro meses. A la vista de lo expuesto no puede entenderse producido el acto presunto, ni, en consecuencia la eficacia estimatoria que pretende el reclamante.

TERCERO: Sentado lo anterior, procede examinar si la resolución dictada por el Centro Gestor en tanto en cuanto no se pronunció sobre la pretensión de que se le reconozca que la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente que tiene concedida ha de serlo por acto terrorista se ajustó a Derecho, ha de señalarse que según afirma el reclamante, tal pretensión se formuló en el escrito presentado en el Centro Gestor el 9 de noviembre de 2005, argumentando que "era fácil deducir que los trámites previos procedentes en Derecho que se instaban en el escrito no eran otros que dar traslado de la solicitud al Ministerio del Interior a fin de que se le incoara el oportuno expediente, comunicándole dicho traslado, cosa que no se efectuó por el Centro Gestor", y conforme al artículo 70 de la Ley 30/1992 las solicitudes que se formulen a la Administración deberán contener: b) hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud, y en el presente caso la solicitud textual era del siguiente tenor "...... que previos los trámites administrativos procedentes en Derecho, se proceda al levantamiento de las limitaciones de su pensión extraordinaria por invalidez permanente ocasionada en acto y como consecuencia del servicio por la acción terrorista, y en consecuenciale sean abonados en su totalidad los 4.161'21 euros mensuales y dos pagas anuales del mismo importe, es decir, 14 pagas anuales del importe especificado con efectos de ... de 2004, previa práctica de la oportuna liquidación, resolviéndose conforme a lo prevenido en el artículo 50 párrafo 2 del Real Decreto 670/1987 de 30 de abril mencionado en los fundamentos de derecho del cuerpo del presente", artículo en el que se establece que "las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo no estarán sujetas a las normas limitativas a que se refiere el número 3 del artículo 27". Por lo que, ajuicio de este Tribunal de la frase "previos los trámites administrativos procedentes en Derecho" no cabe inferir que lo que estaba pretendiendo el Sr. ... era instar el traslado de la solicitud al Ministerio del Interior para que se incorpora al oportuno expediente de averiguación de las causas que motivaron la incapacidad y su nexo causal con el acto de terrorismo, máxime si se tiene en cuenta que el propio interesado reconocía en su escrito "que este dicente no fue objeto de acto terrorista directo". En conclusión el acuerdo del Centro Gestor en el que no hizo pronunciamiento alguno sobre la calificación de la pensión extraordinaria, fue correcto.

CUARTO: Por último, en cuanto a la denegación de exclusión de la pensión extraordinaria de jubilación de las normas sobre los límites máximos de percepción de pensiones, se ha de señalar, que el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, al amparo de cuyo artículo 47 le fue concedida la pensión extraordinaria, establece en su artículo 50 -Régimen de las pensiones extraordinarias "1. Las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas serán incompatibles con las ordinarias que pudiera solicitar sus beneficiarios con base en los mismos hechos causantes, siendo las originadas en acto de terrorismo también incompatibles con las extraordinarias que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder. 2. Las pensiones extraordinarias originadas en acto de terrorismo no estarán sujetas a las normas limitativas a que se refiere el número 3 del precedente artículo 27.", a su vez el citado número 3 del artículo 27, dice: "3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estados salvo los supuestos contemplados en el número, 2 del artículo 50 siguiente", y en base a ello, y como quiera que la pensión extraordinaria reconocida en la resolución de 28 de diciembre de 2004, lo fue por lesiones contraídas en acto de servicio y no en acto de terrorismo, no le resulta de aplicación el número 2 del artículo 50 citado.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por DON ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 15 de febrero de 2006, sobre denegación de su solicitud de exclusión de su pensión extraordinaria de jubilación de las normas sobre el limite máximo anual de pensiones, que se confirma por los fundamentos que anteceden.

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