Resolución nº 00/125/1997 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Julio de 2000
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Resumen
La sociedad recurrente como cesionaria del cupón obtiene un rendimiento implícito del capital mobiliario, y, al no tener la consideración de obligacionista no puede beneficiarse de la bonificación regulada en el artículo 31 del Texto Refundido de las Rentas del Capital.
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Extracto
Resolución nº 00/125/1997 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Julio de 2000
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se plantea como cuestión fundamental la aplicabilidad al cesionario de los cupones de la bonificación regulada en el art. 31 del Texto Refundido de las Rentas del Capital y correlativa posibilidad de deducción de su cuota impositiva de la retención. SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión que se suscita en este expediente, hay que señalar, con carácter previo el tratamiento que corresponde en el Impuesto al adquirente de cupones de obligación por la percepción del nominal, lo que requiere una previa delimitación jurídica y económica de la operación realizada y de los ingresos obtenidos en ella, y en segundo lugar el análisis de la normativa tributaria aplicable a fin de encajar aquéllos en la categoría de renta que proceda. Para lo primero es conveniente contemplar, como punto de partida lógico, el marco en el que se inserta la operativa aquí planteada: la emisión de obligaciones, bonos, o cualquiera que sea la denominación que se dé, supone la oferta dé un contrato de préstamo que el futuro prestamista (obligacionista) acepta mediante la suscripción (en este sentido el articulo 287 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989); las obligaciones constituyen, así, valores que incorporan o reconocen, como indica el artículo 282 de la citada Ley, la deuda que una sociedad contrae con la pluralidad de prestamistas que suscriben la emisión. Ya estén re...
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