Resolución nº 00/01984/1999 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Enero de 2002

Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 1995 el hoy reclamante presentó Declaración Censal (modelo 037) con motivo del inicio de la actividad económica a que se refiere el epígrafe 501.3 del Impuesto de Actividades Económicas, sin consignar dato alguno en las casillas correspondientes a la situación tributaria y, en particular, por lo que aquí interesa, en las relativas al régimen de estimación de rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido. El 16 de octubre de 1995 presentó un escrito ante la Delegación de solicitando su inclusión en el régimen de estimación directa en el I.R.P.F. y en el régimen general del I.V.A., renunciando a la estimación objetiva por módulos. El Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria acordó, con fecha 28 de agosto de 1996, desestimar tal solicitud al no haberse efectuado la renuncia dentro del plazo establecido para ello. Disconforme con este acuerdo, el interesado presentó recurso de reposición que fue desestimado con fecha 16 de abril de 1997.

SEGUNDO.- El 13 de mayo de 1997 el interesado formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de alegando, en síntesis, que al rellenar el impreso correspondiente a la declaración censal de inicio de actividad no marcó, por error, las casillas relativas a la renuncia al régimen de estimación objetiva por módulos en el IRPF y al régimen especial simplificado en el IVA; que al presentar esta declaración no le advirtieron, sin embargo, de los defectos de la misma. El error cometido debe entenderse, en todo caso, subsanado por el propio contribuyente, el cual presentó, durante el ejercicio 1995, las declaraciones trimestrales de IVA conforme al régimen general y realizó los correspondientes pagos fraccionados del IRPF, expresando de este modo cuál era el régimen tributario por el que optaba.

TERCERO.- El Tribunal Regional, en sesión celebrada el 22 de diciembre de 1998, acordó, desestimar la reclamación interpuesta, notificándolo al reclamante el 2 de febrero de 1999.

CUARTO.- Disconforme con esta resolución, el obligado tributario ha interpuesto recurso de alzada ante este Tribunal Central con fecha 17 de febrero de 1999, sin realizar nuevas alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en segunda instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo la cuestión a resolver la de determinar cuál es el régimen de estimación de rendimientos en el IRPF por el que debía tributar el interesado en el ejercicio 1995, así como el régimen aplicable en el IVA en el mismo periodo.

SEGUNDO.- El articulo 18 del LTD 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone: "El método de la estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales y profesionales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos reguladores de cada una de las distintas modalidades, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él en los términos prevenidos en el artículo 20 de este Reglamento." El citado artículo 20 señala en su apartado cuarto: "En el caso de inicio de actividad, la renuncia al régimen de estimación objetiva se efectuará según lo previsto en el apartado anterior", esto es, "... de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 104 1/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios". Pues bien, el artículo 9.4 del RD 1041/1990 prevé expresamente que la declaración de comienzo de actividad servirá, entre otros fines, para: "c) Renunciar al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido."

TERCERO.- De los preceptos trascritos se deduce con claridad que el método de estimación objetiva es de aplicación obligatoria para aquellas actividades empresariales y profesionales que reúnan los requisitos establecidos en cada caso, salvo que se renuncie expresamente en la forma reglamentariamente prevista, que es, en los casos de inicio de actividad, indicándolo en la declaración censal de comienzo de actividad (modelo 037). El método de estimación objetiva tiene dos modalidades, la de signos, índices o módulos, y la de coeficientes. En relación con la primera, el artículo 27 del Reglamento dispone en su apartado primero: "La modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos será la única aplicable a aquellas actividades empresariales que determine el Ministro de Economía y Hacienda". En el presente caso se comprueba que el contribuyente figura dado de alta en el epígrafe 501.3 del Impuesto de Actividades Económicas, albañilería y pequeños trabajos de construcción en general, epígrafe que la Orden de 29 de noviembre de 1994, por la que se da cumplimiento para los ejercicios 1995 y 1996 a lo dispuesto en los artículos 27 apartado uno y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 37 número 1, apartado 10, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluye entre las actividades a las que resulta de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos de la estimación objetiva. En consecuencia con lo expuesto, el contribuyente debió determinar los rendimientos de su actividad empresarial relativos al ejercicio 1995 por la modalidad de signos, índices o módulos de la estimación objetiva, al estar incluida la actividad desarrollada en la citada Orden Ministerial, y no haber renunciado expresamente a su aplicación en el momento oportuno, esto es, cuando presentó la declaración censal de inicio de actividad.

CUARTO.- Respecto al régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el articulo 122.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, así como el 33.2 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, configuran el régimen especial simplificado como obligatorio para aquellos sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley y que no hayan renunciado expresamente al mismo; dicha renuncia debe efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo del ejercicio de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. Que según consta en el expediente el interesado cumple los requisitos necesarios para la aplicación de este régimen, y la actividad desarrollada está incluida en la Orden de 29 de noviembre de 1994 como una de aquéllas a las que es aplicable el régimen especial simplificado del IVA, por lo que al no haberse efectuado la renuncia al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, ha de confirmarse su aplicación al interesado en el ejercicio 1995.

POR LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,

resolviendo el recurso de alzada interpuesto por , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de , de fecha 22 de diciembre de 1998, recaída en la reclamación número , por los conceptos IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS e IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, ejercicio 1995, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

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