Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias a inscribir la renuncia al cargo de administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada laboral.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
Publicado enBOE, 11 de Octubre de 2012

En el recurso interpuesto por don A. A. T. contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Asturias, doña María de la Concepción Solance del Castillo, a inscribir la renuncia de dicho señor al cargo de administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada laboral.

Hechos

I

En el Registro Mercantil de Asturias se presenta escrito por don A. A. T., administrador único de la sociedad «Notanaranja, S.L.», con firma legitimada, en que manifiesta lo siguiente: «Que, con fecha 30 de marzo de 2012, ha comunicado a la mercantil «Notanaranja, S.L.L.», su renuncia o dimisión al cargo de Administrador Único para el cual había sido designado, según se acredita con copia de dicha comunicación y del justificante de su entrega. Que, con la misma fecha, ha cursado a todos los socios la convocatoria de Junta General Extraordinaria con un único punto del orden del día referido al cese y nombramiento de Administrador, según, se acredita con copia de dichas comunicaciones y del justificante de sus entregas Que se compaña talón por importe de 60,00 euros como provisión de fondos. Por todo lo cual, Solicita: Que habiendo por presentado este escrito con su firma legitimada notarialmente, junto con la documentación que al mismo se acompaña, se sirva admitirlo y por su virtud se proceda a la cancelación registral del susodicho nombramiento…».

Se acompaña un escrito como contenido de una carta certificada con acuse de recibo dirigida a dicha sociedad, con fecha de 30 de marzo de 2012, y el siguiente texto: «En uso del derecho que me asiste y con efectos del día de la fecha, renuncio, por razones personales, al cargo de Administrador para el que había sido designado en esa mercantil. Con esta misma fecha he procedido a la convocatoria de Junta General Extraordinaria de Socios con un único punto del orden del día relativo al nombramiento de nuevo Administrador».

El texto de la convocatoria es el siguiente: «Junta General Extraordinaria de Socios. Se convoca Junta General Extraordinaria de Socios a celebrar el próximo día 20 de abril de 2012, a las 12:00 horas, en el domicilio social, con arreglo al siguiente Orden del día: Único.–Nombramiento de nuevo Administrador por renuncia o dimisión del actual don A. A. T. Oviedo, 30 de marzo de 2012. El administrador único: Fdº A. A. T.».

Se adjuntan sendos escritos de convocatoria de junta general, como contenido de carta certificada con acuse de recibo dirigida a determinadas personas, así como varios certificados y acuses de recibo.

II

Presentados dichos documentos el 3 de mayo de 2012 en el Registro Mercantil de Asturias, fueron objeto de calificación negativa el 10 de mayo por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Asturias, doña María de la Concepción Solance del Castillo, en los siguientes términos: «La Registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos:… Fundamentos de Derecho (Defectos): 1.–G.–No se puede inscribir la renuncia del administrador único en tanto no se acredite que se ha celebrado la junta general. RDGR 26.V.92; 27.V.92; 8.VI.93. 9.VI.93; 17.VII.95; y mediante los escritos que se acompañan no se acredita fehacientemente que se ha convocado, ya que el sistema de carta certificada con acuse de recibo no deja constancia de que en el orden del día figurase «dimisión del administrador único» como uno de sus puntos. Artículo 147 RRM. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15° del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. En relación con la presente calificación (…). Oviedo, a 10 de mayo de 2012. (Firma ilegible). La Registradora».

III

Contra la anterior calificación, don A. A. T. interpuso recurso que acusó entrada en el Registro Mercantil el 5 de mayo de 2012, con las siguientes alegaciones: «Se recurre la calificación, de fecha 10 de mayo de 2012, del Registro Mercantil de Asturias, por la cual ha resuelto no practicar la inscripción solicitada de renuncia del administrador único de la mercantil ''Notanaranja, S.L.'', y que fundamenta en a) ''No se acredita que se ha celebrado la junta general'', y b) ''No se acredita fehacientemente que se ha convocado, ya que el sistema de carta certificada con acuse de recibo no deja constancia de que en el orden del día figurase dimisión del administrador único como uno de sus puntos''. Se alega contra el primer motivo de la denegación, que no resulta necesario (como se dice en la Resolución que se combate), acreditar que se haya celebrado la Junta General, sino que se haya convocado. Así se ha pronunciado reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras las Resoluciones que se señalan en la propia Resolución del Registro Mercantil de Asturias que se recurre. Con respecto al segundo motivo de la denegación en el que se cuestiona la fehaciencia del sistema de carta certificada con acuse de recibo para la convocatoria de la junta general, se debe afirmar que tal sistema y no otro, es el establecido en los vigentes Estatutos de la sociedad. Obrando en poder del Registro Mercantil de Asturias los originales de la convocatoria a todos los socios y de sus respectivos acuses de recibo así como otros originales de comunicaciones preceptivas, se ruega se acompañen al presente recurso».

IV

Mediante escrito de 14 de junio de 2012, la registradora Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General, con registro de entrada del día 18 de junio.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 20.1 del Código de Comercio; 45 y 61.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; 171, 173.2 y 245.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 147.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2011; y las Resoluciones de esta Dirección General de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo y 2 de octubre de 1999, 16 de abril y 18 de julio de 2005 y 3 de enero y 6 de abril de 2011.

  1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

    1. Se presenta en el Registro Mercantil un escrito –con firma legitimada notarialmente– del administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada laboral, en el que manifiesta que el 30 de marzo de 2012 ha comunicado a la misma su renuncia a dicho cargo y ha cursado a todos los socios la convocatoria de junta general extraordinaria con un único punto del orden del día referido al cese y nombramiento de administrador. Añade que tales extremos se acreditan con copia de dichas comunicaciones y del justificante de sus entregas; y se adjuntan escritos de la comunicación de la renuncia a la sociedad y de convocatoria de junta general, como contenido de las cartas certificadas con acuse de recibo dirigida a dicha entidad y a determinadas personas, respectivamente, así como varios certificados y acuses de recibo.

    2. La registradora Mercantil resuelve no practicar la inscripción porque, según la calificación impugnada, «No se puede inscribir la renuncia del administrador único en tanto no se acredite que se ha celebrado la junta general…; y mediante los escritos que se acompañan no se acredita fehacientemente que se ha convocado, ya que el sistema de carta certificada con acuse de recibo no deja constancia de que en el orden del día figurase «dimisión del administrador único» como uno de sus puntos».

    3. El recurrente alega que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, no es necesario acreditar que se haya celebrado la junta general, sino que se haya convocado. Y sobre el sistema de carta certificada con acuse de recibo para la convocatoria de la junta general que la registradora cuestiona, afirma que tal sistema es el establecido en los estatutos de la sociedad.

  2. La cuestión que se plantea ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de evolución y progresiva matización, de la cual resulta que para inscribir la renuncia del administrador único no es necesario acreditar la celebración de junta general convocada para proveer el cargo.

    Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin más exigencias que la notificación a la sociedad. La razón que se dio es que pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obliga a continuar desempeñando el cargo hasta que se reúna la junta general que están obligados a convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). No era contraria a este argumento la interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas –actual artículo 245.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital– cuando atribuye al Consejo de Administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros, que se interpretó en el sentido de que la aceptación de la renuncia en principio es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).

    En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la materia, la diligencia exigible se limitó a lo que parecía más lógico, la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla. La razón de esta solución residía en evitar la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general. Se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podían convocar la junta (Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).

    Se ha alegado que tal doctrina no tiene sentido en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley que las regulaba permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. artículo 45.4 de la Ley 2/1995, de 9 de marzo, actual artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la junta para el nombramiento de nuevos administradores. Da pie a tal interpretación la Resolución de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2/1995 o las que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo de un administrador que pudiera convocar la junta resolvía el problema poniendo como ejemplo la solución del citado apartado cuarto del artículo 45. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 2/1995, la Resolución de 2 de octubre de 1999 reiteró la doctrina tradicional.

    En la evolución de la doctrina de esta Dirección General se atisba una distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –p. ej., renuncia de un administrador mancomunado o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquellos otros en que renuncian todos los administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.

    En el caso de que se mantenga en el cargo algún administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme a la norma ya citada, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar.

  3. Tampoco puede confirmarse el criterio de la registradora en cuanto rechaza el sistema de carta certificada con acuse de recibo para acreditar la convocatoria de la junta general.

    Es cierto que dicho sistema permite acreditar el envío y recepción de la comunicación postal pero no acredita fehacientemente el contenido de ésta. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Ley permite que los estatutos establezcan que la convocatoria se realice «por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios» en el domicilio designado al efecto, o en el que conste en la documentación de la sociedad (cfr. artículo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actual artículo 173.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital); y, según la doctrina de este Centro Directivo, el envío por correo certificado con aviso de recibo cumple tales exigencias legales (cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), a lo que debe añadirse que según la doctrina del Tribunal Supremo, acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011). Por ello, al establecerse dicho procedimiento en los estatutos inscritos, se trata de una previsión que queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículo 20.1 del Código de Comercio).

    En el presente caso, constan en el título calificado los elementos esenciales que deberá calificar la registradora para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros el modo en que la misma se ha efectuado según las disposiciones estatutarias.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta Resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 2 de agosto de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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