Resolución de 28 de diciembre de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1992
Publicado enBOE, 29 de Enero de 1993

En los recursos gubernativos interpuestos por Don Salvador Anglada Llovera, Don Peter Engel, Don Ramón Gonzalvo Palleja, Don Vicente Menchero Negrillo, Don Carlos A. Hornstein, Don Jacinto Soler Padró y Don Ramón Salada Virgili, contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir un acuerdo de cese y nombramiento

de miembros del Consejo de Administración de la entidad "LA SEDA DE BARCELONA, S.A."

HECHOS

I

En acta autorizada por el Notario de Barcelona Don Luis Sampietro Villacampa, la Junta General de la compañía "LA SEDA DE BARCELONA, S.A.", acordó el cese y nombramiento de los miembros del Consejo de Administración. El referido documento fue objeto de calificación registral negativa y posteriormente de recurso gubernativo, que dieron lugar a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de septiembre de 1992.

Presentado de nuevo en el Registro el título que motivó la primera calificación, el Registrador extendió una segunda nota de calificación del siguiente tenor: "Calificado el documento que antecede, en unión de una copia del acta de oficio rectificatoria autorizada por el Notario de Barcelona, D. Luis Sampietro Villacampa, el día 28 de abril de 1992, número de Protocolo 714 y de la escritura de aceptación de cargos autorizada por el Notario de Barcelona, D. Enrique Peña Belsa, el 9 de abril de 1992, número de Protocolo 1.639, teniendo a la vista los siguientes documentos: -Otra copia del acta notarial de la Junta, presentada el día 29 de abril de 1992, según asiento número 22, del Diario 554, en unión de otra copia del acta de oficio rectificatoria antes citada; de testimonios notariales de los anuncios de convocatoria y de testimonio notarial de una tarjeta de asistencia a la Junta. Dos documentos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, presentados en este Registro los días 2 y 14 de octubre de 1992, según los asientos números 1.350 del Diario 573, y 1.680 del Diario 574. -Testimonio del Auto del Señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 20 de los de Barcelona, dictado el 9 de octubre de 1992, presentado en este Registro el citado día 9, según el asiento 356 del Diario 574. SE DENIEGA SU INSCRIPCIÓN por observarse el defecto insubsanable de ser nulos los acuerdos de la Junta, al existir infracción de los artículos 36, 37 y 60 de la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988. Barcelona, 16 de octubre de 1992.— El Registrador."

II

Los Sres. Don Salvador Anglada Llovera, Don Peter Engel, Don Ramón Gonzalvo Palleja, Don Vicente Menchero Negrillo, Don Carlos A. Hornstein, Don Jacinto Soler Padró y Don Ramón Salada Virgili, interpusieron recurso ante el Registrador Mercantil de Barcelona, que resolvió mediante decisión de 12 de noviembre de 1992, en la que desestimó el recurso gubernativo interpuesto y mantuvo íntegramente las calificaciones recurridas.

Los referidos Señores interpusieron el 20 de noviembre de 1992 recurso de alzada, en base a los argumentos siguientes. Que no existía razón para la segunda calificación recurrida, puesto que el Registrador conocía que se trataba de la inscripción de unos cargos de una Junta convocada judicialmente. Que el Registrador ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil al extralimitarse del ámbito de calificación señalado por ese artículo; que el Registrador ha calificado sobre la base de documentos distintos al acta notarial que refleja los acuerdos de la Junta; que los recurrentes no han tenido conocimiento de los documentos en que el Registrador ha basado su calificación; que cuando se produjo la adquisición de acciones de "LA SEDA DE BARCELONA, S.A.", no había entrado en vigor el Decreto-Ley sobre Ofertas Públicas de Adquisición de Acciones, lo que determina que no pudiera aplicarse lo establecido en el artículo 60 de la Ley del Mercado de Valores; que la restricción de derechos subjetivos que genera la suspensión de derechos políticos en una sociedad, implica una violación del artículo 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, si la referida suspensión no va precedida del correspondiente procedimiento administrativo; que se inició un ofrecimiento a los demás accionistas de las acciones adquiridas, que fue interrumpido por escrito de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Los mismos recurrentes interpusieron ante este Centro Directivo, mediante escrito de 26 de noviembre de 1992, un recurso en que se solicita la declaración de nulidad del acto que dio lugar a la calificación del Registrador Mercantil de Barcelona.

En el citado escrito se pone de manifiesto: que los escritos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores han sido puestos en conocimiento de los recurrentes, en el momento en que el Registrador ha remitido la resolución del recurso denegando la inscripción, y por tanto sin posibilidad ya de alegar lo que conviniera a los mismos; que la indefensión producida genera la nulidad de lo actuado, es decir, de la segunda calificación registral y del recurso resuelto por el mismo Registrador, ya que no se han cumplido los requisitos, mínimos previstos por la Ley, de audiencia y alegaciones, dando vista de los documentos que fundamentaban la calificación a la parte legítimamente interesada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 36, 37 y 60 de la Ley del Mercado de Valores, el Título Primero del Reglamento del Registro Mercantil y los Reales Decretos 279/1984, de 25 de enero, y 1.197/1991 de 26 de julio.

I

La primera cuestión que procede abordar en el presente expediente se refiere a la validez misma de la calificación registral, por haber tenido en cuenta el Registrador Mercantil documentos conexos con el título que se pretende inscribir, cuyo desconocimiento se alega por los recurrentes.

II

Es doctrina de este Centro Directivo que no existe obstáculo para que en la calificación se tengan en cuenta, no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos, y presentados después, aunque no sea por la misma persona interesada, y hayanse reseñado o no en el mismo asiento de presentación del título correspondiente (artículo 421 Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General de los Registros de 17 de marzo de 1986). III

En el transcurso del procedimiento registral no puede pretenderse que se produzca indefensión por desconocimiento de documentos, puesto que el Registro Mercantil es público, y por tanto accesible en cualquier momento (artículo 23 Código de Comercio). A lo largo de todo el procedimiento registral puede solicitarse y obtenerse certificación o nota informativa (artículos 23 Código de Comercio y 77 y 78 del Reglamento del Registro Mercantil), no sólo de los asientos, sino también de cualquier documento depositado en el Registro (artículos 23 Código de Comercio y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el 342 del Reglamento Hipotecario). Como pone de relieve la Resolución de 26 de junio de 1986 de este Centro Directivo, "se caracteriza el procedimiento de calificación por la simplicidad formal: la permanente accesibilidad a la información registral y la comunicación oral con el Registrador"; y continúa la referida Resolución: "esta simplicidad formal supone una cierta inmediación continua de los interesados que la legislación facilita a través de la figura del presentante, que es quien, por el interesado (cfr. artículo 39 Reglamento Hipotecario), se hace presente en el Registro".

Por tanto, antes y después de extendida la calificación, y por supuesto antes de interponer el recurso de reforma ante el propio Registrador, estuvo a disposición de los recurrentes la información de la que ahora se manifiestan privados.

IV

No sólo en el recurso de reforma ante el Registrador, sino especialmente en el presente recurso de alzada interpuesto por los mismos recurrentes contra la calificación registral, y cuando ya ellos afirman conocer los documentos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenidos en cuenta en la calificación registral, pudieron aquéllos reaccionar ante los documentos que afirman haber desconocido antes, no apareciendo sin embargo declaración alguna que ponga en duda los hechos que los documentos reflejan, como realizados u omitidos por los propios recurrentes.

V

La segunda cuestión que procede examinar, se refiere a la inscripción en el Registro Mercantil de determinados acuerdos de la Junta General de una Sociedad Anónima (cese y nombramiento de Consejeros), inscripción que es denegada por el Registrador al entender que tales acuerdos son nulos por vulnerar los artículos 36, 37 y 60 de la Ley del Mercado de Valores.

Del título calificado (acta notarial de la Junta correspondiente) resulta que dichos acuerdos han sido adoptados con la participación decisiva de un socio que ostenta el 57,5 % del capital social y cuya legitimación para asistir y votar ha sido aceptada por el Presidente de la Junta, al estimar que ha cumplido los requisitos que al efecto previene la vigente Ley de Sociedades Anónimas. Sin embargo, en ese acta constan también las manifestaciones de algunos socios —entre ellos el Secretario de la entidad— en el sentido de que el titular de ese 57,5 del capital social está privado de derechos políticos, conforme al artículo 60 de la Ley del Mercado de Valores, al haber adquirido tal participación en documento protocolizado notarialmente el 26 de julio de 1991, por el precio de 1 peseta, y durante la suspensión de la cotización en Bolsa de esas acciones, sin haber formulado la correspondiente oferta pública de adquisición.

El Registrador, al calificar, tuvo también en cuenta los documentos remitidos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, resultando de uno de ellos que "el Notario autorizante de la escritura de elevación a público del contrato privado celebrado entre ENKA HOLDING, B.V. y el accionista ahora cuestionado, por el que se interesaba la transmisión de ese 57,5 % de las acciones de LA SEDA DE BARCELONA, S.A., requirió a la sociedad rectora de la Bolsa de Barcelona, según lo prevenido en los artículos 202 a 206 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944, en orden a la advertencia de validez del negocio que el propio fedatario público realizaba"; y teniendo el otro el siguiente contenido: "En contestación a su oficio de fecha 6 de octubre de 1992 (Registro de entrada 7/10/92) por el que solicita determinada información, en el trámite de calificación del acta n.° 623/1992, autorizada por el Notario de Barcelona D. Luis Sampietro Villacampa, sobre cese y nombramiento de consejeros de la entidad "LA SEDA DE BARCELONA, S.A.", puede informarse lo siguiente: a) Según manifestación de los interesados, la pretendida adquisición de un paquete de acciones de "LA SEDA DE BARCELONA, S.A.", por D. Jacinto Soler Padró, trata de ampararse en un acuerdo privado entre dicho señor y ENKA HOLDING, B.V., como propietaria de dichas acciones, que ambas partes llevaron a cabo el día 26 de julio de 1991, y protocolizado en la misma fecha ante el Notario de Barcelona Sr. Perales Sanz. No obstante, no consta a esta Comisión Nacional del Mercado de Valores para la transmisión de valores admitidos a negociación en Bolsa, desde el otorgamiento del contrato hasta el día de hoy. b) En la fecha mencionada las acciones de "LA SEDA DE BARCELONA, S.A.", se encontraban admitidas a negociación en las Bolsas de Valores de Barcelona y Madrid, estando, no obstante, suspendidas de negociación, situación jurídica que permanece hasta el día de hoy. c) La adquisición pretendida abarcaba un 57,5 % del capital social de "LA SEDA DE BARCELONA, S.A.", porcentaje que, asimismo, tiene la consideración de participación significativa a los efectos prevenidos en el artículo 60 de la Ley del Mercado de Valores, por aplicación del propio texto, en relación con el artículo 2.° del Real Decreto 279/1984, de 25 de enero, regulador de las ofertas públicas de adquisición (cuya vigencia en este punto fue confirmada por la Disposición Transitoria Quinta, letra e, del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y Miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva), que era la disposición vigente a 26 de julio de 1991. d) Entre las fechas señaladas no se ha realizado oferta pública de adquisición alguna sobre acciones de "LA SEDA DE BARCELONA, S.A.", no concurren otras circunstancias que, ajuicio de esta Comisión Nacional, permitan exceptuar la adquisición pretendida por el Sr. Soler Padró de la aplicación de las normas mencionadas. Debe significarse que, de acuerdo con las mismas, la presentación de una oferta pública de adquisición ha de tener carácter previo a la adquisición de la participación significativa, debiendo tener lugar, en principio, dentro de este procedimiento todos los actos singulares de transmisión.

VI

La inequívoca sanción de nulidad de los acuerdos sociales adoptados con la intervención de un socio que, ostentando una participación significativa en el capital de una sociedad, no haya cumplido en su adquisición los requisitos prevenidos en el artículo 60 de la Ley del Mercado de Valores —al quedar privado de los derechos políticos inherentes a esa participación—, así como la indudable sujeción a la exigencia de la previa oferta pública de adquisición por parte del socio titular del 57,5 % del capital de aquella entidad, cuyo voto resultó decisivo para la adopción de los acuerdos cuya inscripción se pretende, según resulta de los documentos tenidos en cuenta por el Registrador, (de los que se desprende que tal participación fue adquirida en un solo acto y a título de venta), determinan el rechazo registral de dichos acuerdos toda vez que aparece suficientemente acreditado el incumplimiento de aquella exigencia.

VII

Tampoco puede estimarse la consideración de que por el Presidente de la Junta se hubiese aceptado la legitimación de dicho socio para asistir y votar en la Junta en cuestión, pues si bien es cierto que, en principio, el Registrador ha de estar a las decisiones de la Presidencia sobre la legitimación de los socios asistentes —máxime si vienen avaladas por el documento legitimatorio expedido al efecto y con carácter previo, por el órgano gestor de la sociedad, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas— no lo es menos que tal criterio quiebra cuando el propio título calificado o los documentos complementarios, ponen en evidencia la falta de legalidad y acierto de tales decisiones, pues, en definitiva, es al Registrador a quien incumbe la labor de decidir sobre la validez o nulidad del acto cuya inscripción se pretende (artículo 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), dada la trascendencia y alcance sustantivo de los pronunciamientos regístrales y la protección de que gozan —en cuanto quedan bajo la salvaguarda de los tribunales, no pudiendo ser rectificados sino con consentimiento de su titular o resolución judicial firme—, y debe por ello negar el acceso registral de todo acto cuya certeza o cuya validez y eficacia, aparecen seriamente comprometidos como ahora ocurre, todo ello sin perjuicio del alcance limitado de la calificación al solo efecto de extender o denegar el asiento pretendido, dejando a salvo la posibilidad de los interesados de contender judicialmente acerca de la validez o nulidad de aquél.

VIII

Por lo demás, siendo insubsanable el defecto antes examinado, no es necesario decidir sobre el cumplimiento o incumplimiento de lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley del Mercado de Valores.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y la nota del Registrador, en los términos que resultan de los anteriores Fundamentos de Derecho, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

Lo que con devolución del expediente original remito a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, a 23 de diciembre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.—

(B.O.E. 29-1-93)

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